SUELDOS (febrero del 2012)
La Cámara de Diputados bonaerense es la que mejor trata a sus miembros.
A raíz del polémico aumento del 100% de los legisladores nacionales, comenzaron a aparecer
los registros de los haberes y gastos que hay en otros ámbitos legislativos y ministros del Poder Ejecutivo.
En Buenos Aires,
el salario de un legislador es de $ 17.000 mensuales, $ 730 más de lo que gana uno de la ciudad de Buenos Aires ($ 16.270). Cada diputado recibe "módulos", que se usan para contratar al personal. Cada uno de ellos es de $31,34, según publicó
La Nación. Cada legislador recibe 3000 módulos por mes y cada bloque recibe 1500 más por cada legislador. Esto equivale a $141.030.
Pero no solo eso.
Además reciben 250 mil pesos anuales para dar becasy subsidiar causas que consideren nobles. Es decir,
más de 20 mil pesos por mes. Por las distancias cobran viáticos que alcanzan los $ 10 mil pesos mensuales.
Sin embargo sus sueldos no son los más altos. El sueldo bruto es de $ 24.046, mientras que en Tierra del Fuego sube a $30 mil.
Dinero
ministerial. El presidente de la Cámara baja,
Julián Domínguez, habló del sueldo de los ministros, quizás para desviar la atención sobre el aumento de los legisladores: “Ganan un promedio de 44 mil pesos bruto” , aseguró. Es decir, poco más de diez mil dólares.
¿QUE DIJO J.DOMINGUEZ ?
Para sorpresa de muchos, incluso entre quienes postularon la "sintonía fina",diputados y senadores nacionales se aumentaron un 100% sus sueldos. Desde este mes, los legisladores perciben cifras que superan los 30.000 pesos. El argumento es que sus dietas estaban "muy atrasadas".
Según consignó el diario La Nación, el aumento fue autorizado en diciembre a los pocos días de que el vicepresidente, Amado Boudou y el presidente de la Cámara baja, Julián Domínguez, asumieran sus funciones y lograran una suba del presupuesto del Congreso del 45% respecto de 2011.
El significativo aumento parece haber desoído los preceptos presidenciales de "sintonía fina", dado que la cifra permitió escalar la dieta entre 15 y 17 mil pesos, sin paritarias mediante, al doble.
El incremento era reclamado porque los salarios de los legisladores se equiparaban con los empleados jerárquicos del Congreso. Una cláusula nueva permite lo anterior, disponer un aumento que represente un 20 por ciento más que el sueldo del personal de alto rango de las Cámaras.
En tanto, el titular del sindicato de empleados judiciales, Julio Piumato, se preguntó irónicamente si el incremento del 100 por ciento en las dietas para diputados y senadores será "referencia" para el incremento salarial que deben reclamar los trabajadores en las discusiones con el sector patronal. "¿Aumento para diputados y senadores...referencia para las paritarias?", escribió Piumato, un aliado del secretario de la CGT, Hugo Moyano, a través de su cuenta de la red social Twitter.
La Casa Rosada y la CGT liderada por Moyano viene manteniendo una pulseada por el porcentaje de aumento salarial para las paritarias de este año. Desde el kirchnerismo ven con buenos ojos un techo de 18 por ciento, pero desde los sindicatos cegetistas reclaman el doble. (Febrero 2012)
Esto lo digo yo: "Estos señores se sacan los ojos por ajustarse sus sueldos y entre bomberos no se pisan la manguera y si el Pais se va al carajo no importa"
PINO SOLANAS !!! Sorprendido !!! ...y dijo....pero seguramente el aumento se lo guardó sin chistar
Por su parte, el diputado de Proyecto Sur Fernando "Pino" Solanas consideró esta mañana como "una barbaridad" que las autoridades del Congreso nacional haya otorgado un aumento a las dietas de los legisladores de ambas cámaras. "Es una barbaridad. He llegado el viernes de afuera y me he enterado de esto. Está a contramano de la situación del país", sostuvo. En declaraciones a radio Continental, Solanas indicó: "Que uno pueda contemplar como todos los sectores de la vida nacional, el aumento en relación a la inflación, es una cosa. Hagamos la media de lo que reclama el país, pero no el cien por ciento".
¿DE QUE FORMA COBRAN LOS LEGISLADORES ....ESOS QUE VEMOS CON PELO BLANCO Y QUE MUCHAS VECES SE QUEDAN DORMIDOS EN LA BANCA...., TOTAL......YA ME JUBILO...Y LA JUBILACION ME LA CALCULAN CON EL SUELDO ACTUAL...UMMMMMM ?
LA LEY DICE.....
LEY 5675/51
Texto Ordenado por Decreto N.° 1082/95 con las modificaciones introducidas por las Leyes 6212 y 11.395 y por el Decreto Ley 9467/80
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 11.3985) Los Gobernadores y Vice Gobernadores, titulares de la Provincia, electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, gozarán de una Jubilación equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del importe que fije el Presupuesto para los que están en ejercicio, siempre que no tuvieren derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de Previsión Social vigente por otros servicios prestados a la Administración Provincial o Nacional y que les permita percibir un haber igual o superior al establecido por este artículo.
En ningún caso el beneficio jubilatorio fijado por esta Ley, será inferior al que perciba el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, actualizándose de acuerdo a la variación del mismo.
El presente beneficio jubilatorio se otorgará a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad del interesado y cualquiera haya sido la causa de cesación en el ejercicio del mandato, a excepción de los casos de cese por destitución efectuada conforme las normas de la Constitución Provincial.
ARTICULO 2°: El derecho a gozar de la jubilación a que se refiere el artículo anterior y dentro de las condiciones fijadas por éste, corresponde asimismo a los ex ex gobernadores y ex vicegobernadores titulares que existan a la fecha de la promulgación de esta ley y también mientras vivan, a la viuda y a falta de ésta, y conjuntamente, a las hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo; o hijos varones menores de dieciocho (18) años de los ex gobernadores y ex vicegobernadores ya fallecidos o que fallecieren después de haber entrado a gozar de los beneficios de esta ley.
En los casos de hijas viudas o separadas legalmente del marido, el monto de la jubilación acordada se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). (*)
(*) Ley 11.181 en su art. 1° dispone:
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la ley 5.675 y 11° de la ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34° del Decreto- Ley 9.650/80, Texto Ordenado por Decreto 600/94.
ARTICULO 3°: El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para hacer efectivos los beneficios de esta ley en las mismas condiciones del último párrafo del artículo 1°, a los ex gobernadores y ex vicegobernadores que existan a la fecha de promulgación de la presente y se encuentren en condiciones de gozar de los beneficios que ella acuerda. En cuanto a la viuda o hijos, en su caso, el acogimiento de los mismos será resuelta por el Poder Ejecutivo con la sola presentación del interesado que acredite debidamente el carácter que invoca. El derecho a percibir las mensualidades a que se refiere el artículo 1° se contará a partir de la fecha de dicha presentación en los casos previstos por el artículo anterior. En ningún caso habrá derecho a reclamar el pago de mensualidades atrasadas.
ARTICULO 4°: Los beneficios de esta ley no alcanzarán a quienes gocen de una asignación del Estado nacional, provincial y municipal, superior a las sumas fijadas en el artículo 1° y mientras gocen de dicha asignación, con la sola excepción de las correspondientes a cargo de legisladores y del magisterio.
Si tales asignaciones fueran inferiores a las sumas fijadas en el artículo 1° se liquidará a los beneficiarios el importe de la diferencia entre el sueldo que perciban y la jubilación que por esta ley se acuerda.
ARTICULO 5°: Si alguno de los beneficiarios de esta ley gozare de jubilación concedida con arreglo a la Ley de Previsión Social de la Provincia, de la Nación o de otras provincias o municipalidades o de cajas que funcionen con arreglo a las leyes de la Nación y de la Provincia, por cantidad inferior a la que se fija en el artículo 1°, se liquidará únicamente a su favor la suma necesaria para cubrir el monto total de la jubilación acordada por la presente.
ARTICULO 6°: Concédese a los ex legisladores de la Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del importe que fije el presupuesto legislativo para los que están en ejercicio.
Podrán acogerse a tal beneficio aquéllos ex legisladores que se encuentren imposibilitados física o mentalmente y los que teniendo más de cincuenta (50) años de edad, sus entradas mensuales no alcancen al importe de la jubilación establecida.
(Texto según ley 6.212) En el caso de que el beneficiario de la jubilación o retiro especial que acuerda este artículo, goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad a los de legislador, bajo cualquier régimen de previsión, con importe inferior a la fijada en la presente, se le liquidará la diferencia hasta cubrir el total establecido para las jubilaciones y pensiones. (*)
(*) Régimen Jubilatorio de Legisladores rige la ley 8.320.
ARTICULO 7°: La viuda y/o sus hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo, o hijos varones menores de dieciocho (18) años, y los ascendientes, a falta de éstos, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante comprendido en los beneficios que prevé esta ley. (*)
(*) Ley 11.181 en su art. 1° dispone:
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la ley 5.675 y 11° de la ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34° del Decreto Ley 9.650/80, Texto Ordenado por Decreto N° 600/94.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley 6.212). Cuando la madre de un ex gobernador, ex vicegobernador, ex legislador, le superviviera y careciera de recursos participará por si o en concurrencia con su viuda o hijos según el caso, de los beneficios que acuerda la presente ley.
ARTICULO 9°: (Texto según Ley 6.212). Cuando el beneficiario de la presente ley tenga derecho al goce de jubilación ordinaria proveniente de servicios prestados con anterioridad o posterioridad al ejercicio de su mandato, bajo cualquier régimen de previsión, y se probare que por su culpa o negligencia no ha logrado la efectividad del beneficio, se le deducirá del importe que ésta le conceda, la cantidad que el interesado debió percibir de las cajas jubilatorias ordinarias.
ARTICULO 10 °: (Texto según Decreto Ley 9.467/80). Cuando se modifique el importe de las asignaciones de los gobernadores y vicegobernadores y de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones para adecuarlas al porcentaje establecido.
En caso de inexistencia de Presupuesto propio del Poder Legislativo, que establezca remuneraciones para los legisladores, el monto de las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley será igual al cincuenta por ciento (50 %) del importe que perciban los ex legisladores jubilados por el régimen establecido en la Ley 8.320 y sus modificatorias.
ARTICULO 11°: Los beneficiarios de esta ley serán incluidos en el Capítulo IV, inciso c) Previsión, del Presupuesto General de la Administración, y los recursos necesarios para efectuar los pagos que correspondan serán tomados mensualmente por el Poder Ejecutivo, de Rentas Generales con imputación a la presente ley.
ARTICULO 12°: Deróganse las Leyes números 4.717, 4.778, 5.410, 5.489 y el artículo 2° de la Ley número 5.423.
ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Pienso que todos tenemos derecho a un sueldo digno y que sea acorde a su cargo / Labor / etc. y que luego se haga extensivo para el momento de su jubilación. Lo que no estoy de acuerdo es que, el estado se muestre debil o parezca debil para controlar a sus ministros de turno. Pero eso no sucede para cuando hay que reconocer sueldos del puebo.-
Creo que es hora de que se comience a ejercer mas control, esto hay que hacerlo despojado de cualquier ideologia politica.
En esto no debe estar en juego nuestro color politico , no se debe pensar que es un ataque a nadie, esto es simplemente una defenza a nuestro bienenstar y de los derechos de todos.-
Cuando yo tuve que presentar mis comprobantes (certificados) ante Anses, para mi Jubilación, me los revisaron hasta de perfil . Presenté 35 años de aportes, de los cuales 10 años fueron en una afjp, que nunca me los liquidaron. Entonces tengo mas que fundamentos para apoyar esta iniciativa, ademas....yo soy partidario que todo sistema economico debe ser claro y transparente y no debe quedar dudas de la administracion de la Nacion.-