NI SIQUIERA EL PAPA PUEDE AUTORIZAR LA COMUNIÓN A QUIEN VIVE EN AMASIATO (DIVORCIADO DIZQUE VUELTO A CASAR)
Posted: 24 Apr 2014 06:35 AM PDT
Este escrito defiende la fe católica con relación a una reciente y desorientadora noticia que corre en todo el mundo.
- Es una ley de derecho divino dictada por Cristo mismo que nadie puede modificar.
- El
Papa debe custodiarla pues es depositario y no dueño de ella, por lo
que no tiene facultad para cambiarla ya que no es una mera ley
eclesiástica.
- Ningún
fiel puede acogerse a ningún supuesto o real "permiso" particular -de
ningún sacerdote, obispo, cardenal o papa- para violar la ley de Dios.
- Si algún eclesiástico -de cualquier nivel- diese tal permiso se extralimitaría en sus funciones de manera gravísima.
- Benedicto
XVI (30 IX 1988) cuando era el Prefecto de la Congregación para la
Doctrina de la Fe- señaló que "El Papa no es en ningún caso un monarca
absoluto, cuya voluntad tenga valor de ley. Él es la voz de la
Tradición; y sólo a partir de ella se funda su autoridad".
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El texto anterior fue firmado por Benedicto XVI cuando presidía la Congregación para la Doctrina de la Fe. Se puede amplificar la imagen haciendo click sobre ella. |
Una
mujer argentina que vive "casada" civilmente con un divorciado separado
de su legítima esposa (con la que contrajo matrimonio religioso ante
Dios), ha dicho que el Papa Francisco telefónicamente le autorizó a
confesarse y comulgar sin separarse conyugalmente. Ante la imposibilidad
de confirmar o negar su aserto, pues se trata sólo de su palabra, y de
saber si entendió realmente lo que se le dijo en una conversación
PRIVADA, y como la prensa ha difundido esta noticia profusamente,
volvemos a tocar este tema presentando el siguiente documento que está
plenamente vigente y que vincula a todo católico, desde el más humilde
fiel hasta el mismo Romano Pontífice:
Declaración
del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sobre la admisión a
la comunión eucarística de los divorciados y vueltos a casar
El
Código de Derecho Canónico establece que: «No deben ser admitidos a la
sagrada comunión los excomulgados y los que están en entredicho después
de la imposición o de la declaración de la pena, y los que
obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave» (can. 915). En
los últimos años algunos autores han sostenido, sobre la base de
diversas argumentaciones, que este canon no sería aplicable a los fieles
divorciados que se han vuelto a casar. Reconocen que la Exhortación
Apostolica Familiaris consortio,
de 1981, en su n. 84 había confirmado, en términos inequívocos, tal
prohibición, y que ésta ha sido reafirmada de modo expreso en otras
ocasiones, especialmente en 1992 por el Catecismo de la Iglesia
Católica, n. 1650, y en 1994 por la Carta Annus internationalis Familiae de
la Congregación para la Doctrina de la Fe. Pero, pese a todo ello,
dichos autores ofrecen diversas interpretaciones del citado canon que
concuerdan en excluir del mismo, en la práctica, la situación de los
divorciados que se han vuelto a casar. Por ejemplo, puesto que el texto
habla de «pecado grave», serían necesarias todas las condiciones,
incluidas las subjetivas, que se requieren para la existencia de un
pecado mortal, por lo que el ministro de la Comunión no podría hacer ab
externo un juicio de ese género; además, para que se hablase de
perseverar «obstinadamente» en ese pecado, sería necesario descubrir en
el fiel una actitud desafiante después de haber sido legítimamente
amonestado por el Pastor. 1. La prohibición establecida en ese canon, por su propia naturaleza, deriva de la ley divina y trasciende el ámbito de las leyes eclesiásticas positivas: éstas no pueden introducir cambios legislativos que se opongan a la doctrina de la Iglesia.
El texto de la Escritura en que se apoya siempre la tradición eclesial
es éste de San Pablo: «Así, pues, quien come el pan y bebe el cáliz del
Señor indignamente, será reo del cuerpo y de la sangre del Señor.
Examínese, pues, el hombre a sí mismo, y entonces coma del pan y beba
del cáliz: pues el que come y bebe sin discernir el Cuerpo, come y bebe su propia condenación» (1 Cor 11, 27-29).
Ante
ese pretendido contraste entre la disciplina del Código de 1983 y las
enseñanzas constantes de la Iglesia sobre la materia, este Consejo
Pontificio, de acuerdo con la Congregación para la Doctrina de la Fe y
con la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los
Sacramentos, declara cuanto sigue:
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Quien vive con alguien que no sea su legítimo cónyuge comete adulterio al vivir en amasiato, esté o no dizque "casado" civilmente. Al vivir permanentemente en pecado grave no puede comulgar, pues recibir a Cristo sin estar en gracia es comerse la propia condenación. | Este
texto concierne ante todo al mismo fiel y a su conciencia moral, lo
cual se formula en el Código en el sucesivo can. 916. Pero el ser
indigno porque se está en estado de pecado crea también un grave
problema jurídico en la Iglesia: precisamente el término «indigno» está
recogido en el canon del Código de los Cánones de las Iglesias
Orientales que es paralelo al can. 915 latino: «Deben ser alejados de la
recepción de la Divina Eucaristía los públicamente indignos» (can.
712). En efecto, recibir el cuerpo de Cristo siendo públicamente indigno
constituye un daño objetivo a la comunión eclesial; es un
comportamiento que atenta contra los derechos de la Iglesia y de todos
los fieles a vivir en coherencia con las exigencias de esa comunión. En
el caso concreto de la admisión a la sagrada Comunión de los fieles
divorciados que se han vuelto a casar, el escándalo, entendido como
acción que mueve a los otros hacia el mal, atañe a un tiempo al
sacramento de la Eucaristía y a la indisolubilidad del matrimonio. Tal
escándalo sigue existiendo aún cuando ese comportamiento,
desgraciadamente, ya no cause sorpresa: más aún, precisamente es ante la
deformación de las conciencias cuando resulta más necesaria la acción
de los Pastores, tan paciente como firme, en custodia de la santidad de
los sacramentos, en defensa de la moralidad cristiana, y para la recta
formación de los fieles.
2. Toda
interpretación del can. 915 que se oponga a su contenido sustancial,
declarado ininterrumpidamente por el Magisterio y la disciplina de la
Iglesia a lo largo de los siglos, es claramente errónea. No
se puede confundir el respeto de las palabras de la ley (cfr. can. 17)
con el uso impropio de las mismas palabras como instrumento para
relativizar o desvirtuar los preceptos.
La
fórmula «y los que obstinadamente persistan en un manifiesto pecado
grave» es clara, y se debe entender de modo que no se deforme su sentido
haciendo la norma inaplicable. Las tres condiciones que deben darse
son:
a) el pecado grave, entendido objetivamente, porque el ministro de la Comunión no podría juzgar de la imputabilidad subjetiva;
b)
la obstinada perseverancia, que significa la existencia de una
situación objetiva de pecado que dura en el tiempo y a la cual la
voluntad del fiel no pone fin, sin que se necesiten otros requisitos
(actitud desafiante, advertencia previa, etc.) para que se verifique la
situación en su fundamental gravedad eclesial;
c) el carácter manifiesto de la situación de pecado grave habitual.
Sin
embargo, no se encuentran en situación de pecado grave habitual los
fieles divorciados que se han vuelto a casar que, no pudiendo por serias
razones -como, por ejemplo, la educación de los hijos- «satisfacer la
obligación de la separación, asumen el empeño de vivir en perfecta
continencia, es decir, de abstenerse de los actos propios de los
cónyuges» (Familiaris consortio,
n. 84), y que sobre la base de ese propósito han recibido el sacramento
de la Penitencia. Debido a que el hecho de que tales fieles no viven
more uxorio es de por sí oculto, mientras que su condición de
divorciados que se han vuelto a casar es de por sí manifiesta, sólo
podrán acceder a la Comunión eucarística remoto scandalo.
3.
Naturalmente la prudencia pastoral aconseja vivamente que se evite el
tener que llegar a casos de pública denegación de la sagrada Comunión.
Los Pastores deben cuidar de explicar a los fieles interesados el
verdadero sentido eclesial de la norma, de modo que puedan comprenderla o
al menos respetarla. Pero cuando se presenten situaciones en las que
esas precauciones no hayan tenido efecto o no hayan sido posibles, el
ministro de la distribución de la Comunión debe negarse a darla a quien
sea públicamente indigno. Lo hará con extrema caridad, y tratará de
explicar en el momento oportuno las razones que le han obligado a ello.
Pero debe hacerlo también con firmeza, sabedor del valor que semejantes
signos de fortaleza tienen para el bien de la Iglesia y de las almas.
El
discernimiento de los casos de exclusión de la Comunión eucarística de
los fieles que se encuentren en la situación descrita concierne al
Sacerdote responsable de la comunidad. Éste dará precisas instrucciones
al diácono o al eventual ministro extraordinario acerca del modo de
comportarse en las situaciones concretas.
4. Teniendo en cuenta la naturaleza de la antedicha norma (cfr. n. 1), ninguna autoridad eclesiástica puede dispensar en caso alguno de esta obligación del ministro de la sagrada Comunión, ni dar directivas que la contradigan.
5.
La Iglesia reafirma su solicitud materna por los fieles que se
encuentran en esta situación o en otras análogas, que impiden su
admisión a la mesa eucarística. Cuanto se ha expuesto en esta
Declaración no está en contradicción con el gran deseo de favorecer la
participación de esos hijos a la vida eclesial, que se puede ya expresar
de muchas formas compatibles con su situación. Es más, el deber de
reafirmar esa imposibilidad de admitir a la Eucaristía es condición de
una verdadera pastoralidad, de una auténtica preocupación por el bien de
estos fieles y de toda la Iglesia, porque señala las condiciones
necesarias para la plenitud de aquella conversión a la cual todos están
siempre invitados por el Señor, de manera especial durante este Año
Santo del Gran Jubileo.
Del Vaticano, 24 de junio de 2000, Solemnidad de la Natividad de San Juan Bautista.
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos
Julián Herranz
Arzobispo tit. de Vertara Presidente
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