juicio cambiario. El juicio cambiario es el cauce procesal previsto para la defensa de los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación. Se encuentra regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, donde se señala que sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúna los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. El artículo 820 dice que será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado y el art. 821 describe las fases del proceso del siguiente modo: El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El tribunal, por medio de auto, analizará la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. 3. Contra el auto que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se refiere el art. 552, apartado 2 de la LEC. En caso de que el deudor cambiario atendiese el requerimiento de pago se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, entregándose al ejecutado el justificante del pago realizado, pero las costas serán a cargo del deudor. Puede suceder que ante el requerimiento de pago el deudor se persone en el procedimiento, por sí o a través de representante, para negar la autenticidad de la firma o alegar falta absoluta de representación, en cuyo caso el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, podrá alzar los embargos acordados, exigiendo, en su caso caución o garantía adecuada. No obstante, no podrá decretarse el levantamiento del embargo, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2.º Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3.º Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. Otra opción del deudor cambiario ante el requerimiento de pago es interponer demanda de oposición al juicio cambiario, tal y como se regula en el art. 824 de la LEC. En este caso el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, cheque o pagaré las siguientes causas o motivos de oposición: — Las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. — Las excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. — La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. — La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. — La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Cuando el deudor no haya interpuesto demanda de oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. El Tribunal, dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo sobre la oposición del deudor. Si se desestima y la sentencia se recurre, se podrá ejecutar provisionalmente. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
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