Ilegalidad de la Ley Helms-Burton
Ley Helms-Burton entró en vigor el 12 de marzo de 1996, cuando el Presidente de los Estados Unidos William J. Clinton cedió ante las presiones e intereses de los sectores más conservadores y ultraderechistas del espectro político estadounidense y de la población de origen cubano en la Florida.
Los Títulos I y II de la Ley Helms-Burton comprenden numerosas restricciones y estímulos para supuestamente promover “la democracia” en Cuba. Esta legislación muestra abiertamente el injerencismo del gobierno de los EE.UU. para propiciar la subversión y el terrorismo en Cuba.
A continuación analizaremos algunas disposiciones cuyos efectos jurídicos constituyen denotadas violaciones al derecho internacional y al propio ordenamiento de los EE.UU.
1) Prohibición a la financiación indirecta en Cuba por entidades estadounidenses y sus subsidiarias.
En relación con esta medida, el texto de la ley viola el principio de la libertad de financiamiento e inversión y aquel que plantea la subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país residente. es contrario además al espíritu del GATT y del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. Ambos principios aparecen también regulados en el ordenamiento jurídico de los EE.UU.
2) Suspensión de fondos a instituciones financieras internacionales que extiendan fondos a Cuba.
Estas disposiciones contenidas en la sección 104 de la ley constituyen una violación a las normas del FMI, del Banco Mundial, de la Asociación Internacional de Desarrollo y de la Corporación Financiera Internacional. Contraviene la Convención de Establecimiento de la Agencia de Garantía a la Inversión Multilateral y la Convención de Establecimiento del Banco Interamericano de Desarrollo.
En sentido general todas las normas indicadas prohíben las restricciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza contra sus acciones o propiedades.
3) Prohibiciones sobre el comercio
La Ley Helms-Burton viola las normas y los principios que rigen el comercio internacional al prohibir:
-la importación en los EE.UU. de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-las relaciones comerciales entre Cuba y las empresas que tengan su casa matriz o una subsidiaria en los EE.UU.
Estas disposiciones violan el GATT (artículos I, XI, XIII). En relación con lo anterior, EE.UU. ha alegado una vez más su argumento basado en la seguridad nacional para justificar estas medidas y demostrar que no viola este instrumento multilateral, lo cual resulta insostenible.
Estas prohibiciones y restricciones constituyen un acto evidente de represalia contra aquellos países que mantienen relaciones comerciales con Cuba y una violación a la libertad de comercio como principio del Derecho Internacional.
4) Se concede recurso civil en tribunales de los EE.UU. contra nacionales de terceros por “traficar” [1] con las propiedades nacionalizadas.
El título III de la ley en cuestión, parte por desconocer el derecho a nacionalizar de los Estados reconocido en el Derecho Internacional y rechaza la legitimidad de las nacionalizaciones efectuadas en nuestro país.
Al prohibir el comercio con Cuba, EE.UU. eliminó la única posibilidad que el gobierno revolucionario poseía para compensar a los ciudadanos estadounidenses tras la expropiación de sus propiedades, tal como se estableció en la ley 851 del 6 de julio de 1960 y como se ha efectuado con otros nacionales extranjeros, compensados a través de convenios internacionales llamados Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica internacional bien consolidada para el momento.
En un hecho sin precedentes en la historia constitucional de los EE.UU., el Congreso ha asumido funciones judiciales para decretar unilateralmente que las expropiaciones cubanas fueron ilegales sobre la base de que las propiedades en controversia “fueron robadas” y por tanto reconoce como vigente el derecho de los titulares que continúan siendo, en su criterio, aquellos ciudadanos estadounidenses al momento de la expropiación o aquellos cubanos que abandonaron Cuba y adquirieron la ciudadanía posteriormente.
Aún cuando estas propiedades fueron nacionalizadas sobre la base jurídica que permite la propia soberanía del estado cubano y su Constitución, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, consagrado en la Carta de la ONU como norma o principio de ius cogens, la práctica internacional que tuvo lugar durante 1945 y 1974, y la Carta de los derechos y deberes Económicos de los Estados de 1974, el órgano legislativo de los EE.UU., ignorando una Nota del 12 de junio de 1959 del Ejecutivo estadounidense a Cuba donde se reconoce como válido el derecho de expropiar que tienen los Estados, califica este proceso como un acto ilícito y exige, de ser aplicado dicho título, responsabilidad civil ante sus tribunales federales a aquellos que “trafiquen” con dichas propiedades.
Si se toma en cuenta que los actos que se pretenden sancionar tuvieron lugar o tienen lugar en territorio cubano, que los bienes objeto del supuesto “tráfico” fueron debidamente nacionalizados, la falta de conexión entre el extranjero que se pretende demandar y el territorio de los EE.UU., y el rechazo de la comunidad internacional a dicho texto, podría afirmarse entonces que la promulgación de esta ley extraterritorial no tiene sustento de conformidad con el derecho estadounidense e internacional.
Por otra parte los tribunales de los EE.UU. no tienen competencia para conocer de estas reclamaciones:
Respecto a los procesos nacionalizadores, un principio básico para el desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, exige que los otros Estados acepten la Ley del Estado donde se hallen los bienes en controversia. El Congreso de los EE.UU. y la Corte Suprema de ese país han rechazado la posibilidad de que los antiguos propietarios de bienes nacionalizados entablen acciones en sus tribunales a menos que ese bien fuese llevado a territorio de los EE.UU.
Aun ante este supuesto, el derecho estadounidense establece que estas demandas podrían entablarse ante los tribunales solo si el reclamante fuera ciudadano de los EE.UU. al momento de la nacionalización y dicha nacionalización violara el Derecho Internacional y a consecuencia de ello se causasen daños a los ciudadanos extranjeros.
Los preceptos del Título III violan el principio de la nacionalidad de los reclamantes en los procesos de nacionalización. Bajo este principio el derecho estadounidense plantea que la elegibilidad para la compensación requiere la nacionalidad estadounidense en el momento de la pérdida o daño. Por lo tanto no puede sustentarse la reclamación en tribunales de los EE.UU. de aquellos cubanos que adquirieron la ciudadanía estadounidense, posterior al momento en que fueron nacionalizadas sus propiedades.
Este hecho pretende incluir, junto a aquellos ciudadanos estadounidenses que fueron expropiados por vía de la nacionalización, a aquellos cubanos malversadores, colaboradores y asesinos de la dictadura batistiana, a los cuales les fueron confiscadas sus propiedades o, incluso, las abandonaron.
Pretender la compensación para quienes emigraron a los EE.UU., y adquirieron con posterioridad la ciudadanía de este país, es una práctica contraria al derecho internacional y a la propia legislación estadounidense en materia de reclamaciones extranjeras.
Incluso, el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los Estados Americanos, en opinión unánime del 23 de agosto de 1996, analizando estos preceptos y en virtud de las normas referidas a la protección diplomática y a la responsabilidad de los Estados, consideró que “los fundamentos y la eventual aplicación de dicha ley no guardan conformidad con el Derecho Internacional.”
5) Se prohíbe la aplicación de la doctrina del Acto de Estado
La Ley Helms-Burton dispone que ningún tribunal federal de los EE.UU. podrá invocar la doctrina del Acto de Estado y por consiguiente no se abstendrá de pronunciar una determinación sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con la reclamación de las propiedades “confiscadas”.
Una formulación de esta doctrina se halla en Peter Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba con fecha 23 de marzo de 1964[2], sentencia a través de la cual la Corte Suprema de los EE.UU. consideraba la expropiación llevada a cabo por el gobierno de Cuba. En el fallo se sostiene que: “A pesar de lo gravoso que pueda ser para la norma pública de este país y los Estados que lo integran una expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones, manteniendo intacta la doctrina del Acto de Estado para que en este caso reine su aplicación”.
Sin embargo, tras la fuerte reacción en los medios norteamericanos más contrarios a la Revolución cubana, los efectos de esta sentencia, que legitimaba la expropiación realizada por el gobierno de Cuba, resultó anulado por la enmienda Hickenlooper que se incorporó a la Ley de Ayuda Extranjera aprobada el 7 de octubre de 1966, según la cual “ningún Tribunal de los Estados Unidos puede abstenerse, invocando el Acto de Estado, de pronunciarse sobre el fondo de una acción”.
Esta disposición deja abierta la vía judicial para los reclamantes que contarán, desde el momento en que sea aplicado el Título III, con la garantía de obtener fallos favorables y millonarios tras cuestionarse, la validez de las nacionalizaciones cubanas. Se promueve así, una práctica judicial contraria a una doctrina arraigada en la jurisprudencia estadounidense.
6) Se prohíbe la entrada a EE.UU. de extranjeros vinculados a las propiedades nacionalizadas
El título IV declara como excluibles para obtener una visa de entrada a los Estados Unidos a aquellos extranjeros y sus familiares que “trafiquen” con propiedades nacionalizadas. Los argumentos que sirven para justificar esta prohibición nunca antes habían sido esgrimidos en las leyes y regulaciones estadounidenses que han excluido a diferentes categorías de extranjeros desde el siglo XIX, bien por causas de enfermedad o discapacidad, devenir una carga para la sociedad estadounidense, cometer determinados delitos o garantizar la seguridad nacional.
Medidas como estas, que impiden el libre movimiento de personas, son violatorias de disposiciones del GATT, el GATS y del Capítulo 16 (artículo 1601) del TLC.
El título IV se opone también a lo dispuesto en varios tratados bilaterales suscritos por los EE.UU. con más de 61 Estados. En estos convenios las partes contratantes se obligan a permitir la entrada de sus nacionales en sus territorios para desarrollar el comercio o las inversiones. Como ha expresado la Corte Suprema de los EE.UU. “un acto del Congreso no puede ser nunca interpretado como violatorio de la Ley de las naciones si alguna otra interpretación fuera posible.”
Normativas como las del título IV, laceran el ejercicio de los derechos humanos y atentan contra el principio pacta sun servanda del Derecho Internacional.
Conclusiones
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación al ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de ciudadanos de terceros países y de los propios ciudadanos norteamericanos. Sus disposiciones son también violatorias incluso del derecho estadounidense y como ha sido denunciado, de los principios fundamentales, leyes y costumbres que conforman el Derecho Internacional que se refieren a las relaciones políticas, económicas, comerciales y financieras entre los Estados.
Esta política de agresión económica de los EE.UU. contra Cuba desde 1959, ha pretendido socavar la soberanía de nuestro país y de otros Estados miembros de las Naciones Unidas. Mediante la utilización de diferentes pretextos el gobierno de los Estados Unidos ha pretendido, a través del genocidio más cruel, aislar y derrocar a la Revolución cubana e imponer un gobierno que permita la recolonización de Cuba.
El entramado de órdenes, regulaciones y leyes de todo tipo que conforman el bloqueo son rechazadas y denunciadas por amplios sectores de la comunidad internacional como una aberración jurídica y una afrenta a la soberanía y la independencia cubanas.
Frente a todas estas agresiones, el gobierno de Cuba exhorta a condenar de manera enérgica esta política irracional, sustentada en leyes de marcado carácter extraterritorial, injerencista y unilateral.
Notas:
[1] La ley Helms-Burton plantea que una persona trafica con una propiedad nacionalizada cuando traspasa, distribuye, reparte, revende o de otra forma asume el control de esta, cuando la compra, recibe o adquiere o le introduce mejoras o invierte en ella o asume su administración, arrendamiento, tenencia, o explotación, celebra un acuerdo comercial en que se utilicen o exploten dichos bienes o provoque o dirija el tráfico al que se ha hecho referencia.
[2] Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba, 376 U.S. 398 (1964). Este caso fue visto en las cortes norteamericanas durante 1960, fecha en que comenzó, hasta el año 1964. Concluyó con una votación de 8 a 1 favorable a mantener y respetar la doctrina del acto de estado como ya se explicó.