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General: Puerto Rico y la validación de un nuevo Estado colonial
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De: matilda (Mensaje original) |
Enviado: 14/08/2006 05:17 |
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: ¿Ejercicio de autodeterminación o validación de un nuevo estado colonial? 2 de agosto de 2006 Alejandro Torres Rivera*
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobada por el pueblo puertorriqueño el 25 de julio de 1952 no constituyó un ejercicio de libre determinación. No obstante, el proceso seguido en su autorización por el Congreso de Estados Unidos, su discusión, redacción, aprobación por parte de los delegados electos a la llamada Convención Constituyente y luego ratificación por el pueblo puertorriqueño; así como más tarde, el proceso de ratificación habido en el Congreso de Estados Unidos, a la luz del derecho doméstico estadounidense y a luz del derecho internacional, fue un proceso constitucional. Para analizar lo antes dicho es necesario discutir varias premisas.
Primera Premisa: Desde 1898 hasta el presente, tanto en sus relaciones políticas con Estados Unidos de América, como en la determinación de la condición política de sus habitantes, Puerto Rico ha estado sometido a los llamados poderes plenarios del Congreso de Estados Unidos.
1. Puerto Rico fue dotado de un régimen autonómico en virtud de la Carta Autonómica de 25 de noviembre de 1897. En las negociaciones llevadas a cabo entre España y Estados Unidos para poner fin a la Guerra entre ambos países, Puerto Rico no contó con ninguna participación. De acuerdo con el Artículo 2 de la parte concerniente a Artículos Adicionales, se disponía lo siguiente:
“Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución para las islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino en virtud de una ley y a petición del Parlamento insular.”
2. Mediante el Artículo IX del Tratado de París de 1898, (firmado en París el 10 de diciembre de 1898 pero proclamado en Washington el 11 de abril de 1899 sin que en momento alguno hubiera habido participación alguna del Parlamento insular), sin embargo, se dispuso en su párrafo final, lo siguiente: “ Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.”
3. La Constitución de Estados Unidos en su Artículo IV, Sección 3, segundo párrafo, dispone los siguiente:
“El Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las reglas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos. Ninguna disposición de esta Constitución se interpretará en forma tal que pudiere perjudicar cualesquiera reclamaciones de los Estados Unidos o de algún estado en particular.”
4. Luego de un Gobierno Militar por espacio de dos años, el Congreso de Estados Unidos aprueba la Ley para proveer temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico y para otros fines, conocida mejor como Ley Foraker de 1900. Eugenio María de Hostos, sin embargo, en su ensayo Mi opinión sobre la Ley Foraker de 27 de junio de 1900, indicó lo siguiente:
“... la ley Foraker no hace otra cosa que dar fuerza de ley y apariencia de procedimiento constitucional al hecho de la sujeción se Puerto Rico por la fuerza armada de los Estados Unidos.”
Mediante la Ley Foraker, se creó un gobierno civil mediante el cual se designa un Gobernador por decisión del Presidente de Estados Unidos con el concurso y consentimiento del Senado de Estados Unidos, se crea un Consejo Ejecutivo integrado por 11 personas, designadas por el Presidente e igualmente con el concurso y consentimiento del Senado y una Cámara de Delegados, compuesta por 35 funcionarios electos, a la cual se les confieren funciones legislativas. En su Artículo 14, no obstante, se dispuso lo siguiente:
“Que las leyes estatutarias de los Estados Unidos, que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario dispusiere la presente, tendrán la misma fuerza y validez en Puerto Rico que en Estados Unidos, excepción hecha de las leyes de rentas internas, las cuales, en virtud de los dispuesto en la sec. 3 no tendrán fuerza y validez en Puerto Rico.”
5. Desde el año 1901, en el caso Downes v.Bidwell, 181 US 244, el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció la diferencia, con arreglo al derecho doméstico de Estados Unidos, entre lo que era un “territorio incorporado” y lo que es un “territorio no incorporado”. De acuerdo con dicha decisión, en los primeros aplica en todo vigor para sus habitantes, las disposiciones de la Constitución de Estados Unidos; en los segundos, categoría en la cual se ubica a Puerto Rico, no. Se indica también que si bien en un sentido internacional de derecho, Puerto Rico no era una “jurisdicción extranjera” por pertenecer a Estados Unidos, lo era en un sentido doméstico por no estar incorporado como territorio, ya que era una mera posesión.
Esta premisa establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos abrió las puertas más adelante, en otros casos llevados ante dicho Tribunal, para desarrollar la doctrina de que en consideración a que Puerto Rico era una posesión de Estados Unidos, el Congreso se había reservado sin restricciones la facultad de gobernar aquí indefinidamente, sujeto al ejercicio plenario de sus facultades y poderes bajo la Cláusula Territorial de su Constitución. Este dato, como veremos más adelante, es una de las premisas que sostiene el Informe del Grupo Interagencial de Casa Blanca de 2005, también conocido como Informe Barrales, cuando afirma el derecho del Congreso de Estados Unidos no solo a disponer del “territorio”, sino como parte del poder que afirma, el derecho a vendernos como un objeto a otro país si así lo determinan.
6. Mediante la Ley Jones de 2 de marzo de 1917, se dotó a Puerto Rico de su segunda Ley Orgánica. En la referida Ley se les extiende a los puertorriqueños la ciudadanía estadounidense, se mantiene el nombramiento de un Gobernador, designado por el Presidente con el concurso y consentimiento del Senado de Estados Unidos, a la vez que se establece un nuevo cuerpo legislativo electo mediante el sufragio universal, el cual está compuesto por un Senado y una Cámara de Representantes. En la referida Ley, a igual que en la Ley Foraker que le precedió, se establece en su Artículo 9 lo siguiente:
“ Las leyes estatutarias de los Estados Unidos que no sean localmente inaplicables, salvo lo que en contrario se dispusiere en la presente, tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados Unidos...”
7. Mediante la Ley 362 de 1947 el Congreso de Estados Unidos dispuso para un proceso en el cual los puertorriqueños pudieran elegir mediante el voto directo un gobernador.
8. Mediante la Ley 600 de 3 de julio de 1950, conocida como Ley proveyendo para la organización de un Gobierno Constitucional por el Pueblo de Puerto Rico, se abrió paso a un proceso constitucional que eventualmente culminó en la Constitución del ELA. En su Artículo 2, el Congreso de Estados Unidos faculta al pueblo Puerto Rico a que someta a referéndum, si o no, una consulta en torno a la convocación a una “convención constitucional para que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico.”
La Ley 600, en su texto, parte de ciertas premisas:
a. que el Congreso de Estados Unidos, mediante una serie de acciones legislativas había reconocido, progresivamente, el derecho del pueblo de Puerto Rico a tener un gobierno propio;
b. que el Congreso de Estados Unidos reconoce el principio del “gobierno por consentimiento de los gobernados”;
c. que la ley se aprueba, de manera que el pueblo de Puerto Rico pudiera adoptar, “con el carácter de un convenio”, un gobierno basado en una constitución “adoptada por él mismo”.
Un convenio, es un “acuerdo, una coincidencia de voluntades, y una promesa mutua de comportamiento según lo pactado”. Su efectividad depende de la disposición voluntaria de las partes contratantes o de su respectivo poder; depende de realidades políticas y no de conceptualismos jurídicos.
La propia Ley advierte que la Constitución “deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos. El significado que se le atribuye a la expresión forma republicana de gobierno, se refiere a “sistema no monárquico, basado en el principio de la soberanía del pueblo y en instituciones de carácter representativo.”
En su Artículo 3, la Ley 600 dispuso que al “ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos”. Indica también que la Constitución solo entraría en vigor si el Congreso de Estados Unidos aprobaba la misma.
9. El proceso de ratificación de la Constitución fue el siguiente:
a. Se sometió a la consideración del electorado puertorriqueño un referéndum, autorizado por la Ley Núm. 27 de 30 de agosto de 1950, la cual a su vez fue enmendada el 30 de septiembre de 1950. Se pedía al electorado que se manifestara a favor o en contra de la Ley 600.
b. Efectuado el referéndum y obtenida la mayoría del electorado en favor de la referida Ley (387,016 votos a favor y 119,169 en contra),se proclamó la fecha del 27 de agosto de 1951 como la fecha para la elección de los delegados a lo que entonces comenzó a denominarse Convención Constituyente.
c. Electos los delegados, la Asamblea sesionó, en el curso del cual produjo un documento constitucional. De acuerdo con Trías Monge en su libro Historia Constitucional de Puerto Rico, en el Capítulo XXXVIII, “El proceso de ratificación”, el 12 de marzo de 1952, Muñoz Marín le informó al Presidente Truman el resultado del referéndum efectuado en Puerto Rico donde el Pueblo ratificó el documento constitucional. La carta, indica Trías, perseguía (a) el asentimiento de Estados Unidos a la Constitución, sin provocar discusiones que dieran al traste con el objetivo de que fuera ratificada; (b) que las nuevas relaciones no podrían ser modificadas sin el consentimiento de ambas partes; (c ) y sentar las bases para acudir ante la ONU en búsqueda de reconocimiento internacional al ELA.
En el proceso, el 22 de abril de 1952 el Presidente Truman planteó en una carta que le envió al Congreso que la referida Constitución daba a Puerto Rico total autoridad y responsabilidad para un auto gobierno local (“local self goverment”).
La Comisión de lo Interior y Asuntos Insulares, en su Informe en torno a la Resolución Conjunta 430, donde se contemplaba la ratificación por parte del Congreso de la Constitución, insertó una sección titulada “El perímetro de la Ley Pública 600" en la cual indicó que la misma “no alteraba las relaciones políticas, sociales y económicas fundamentales entre Estados Unidos y Puerto Rico.”
Durante el proceso de vistas públicas hubo resistencia al texto de la Constitución en varias de sus disposiciones, en especial el Artículo II, Sección 20, ya que imputaban que el reconocimiento de derechos tales como el derecho al trabajo, a la lactancia, a la protección en la vejez, a la seguridad social y médica, entre otras, se asemejaba a un corte socialista y comunista; se objetó otra disposición relacionada con la educación obligatoria y finalmente, se insistió en que a la Constitución había que insertarle una nueva Sección en su Artículo VII en lo concerniente a la injerencia del Congreso al amparo de su Cláusula Territorial en cualquier proceso de enmiendas a la Constitución.
Todas y cada una de las enmiendas impuestas por el Congreso fueron aceptadas por la llamada Convención Constituyente. Estos cambios nunca fueron llevados nuevamente ante el pueblo para su aceptación o rechazo sino que sencillamente, la propia Convención Constituyente, mediante una Resolución adoptada a tales efectos, consintió el 7 de junio de 1952 en los cambios.
Conforme al lenguaje introducido en el Artículo VII de la Constitución, se incluyó una Sección 3 que indica lo siguiente:
“Cualquier enmienda o revisión de la Constitución deberá ser compatible con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta Constitución, con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pública 600...”
La Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico recoge aquellas disposiciones de la Ley Foraker y de la Ley Jones que no se vieron afectadas en virtud del proceso constitucional llevado a cabo. Entre las disposiciones de tales leyes que siguen sobreviviendo bajo la presente relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos se encuentra aquella que dispone que toda ley federal que no sea localmente inaplicable en Puerto Rico tiene plena vigencia y aplicación en nuestro país.
10. En el proceso constitucional, sin embargo, se aprobaron por parte de la llamada Convención Constituyente” algunas Resoluciones, siendo las más importantes para esta discusión las siguientes:
a. Mediante la Resolución Núm. 22, de 4 de febrero de 1952, se dispuso que la comunidad organizada sería un “estado en el cual el poder público reside inapelablemente en el pueblo, y así es un estado libre pero vinculado a un sistema político más amplio, en asociación federativa o en otra forma que la federal, y por lo tanto, vive independiente y separadamente”; que se trata de un “cuerpo político creado a virtud de un convenio concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos, o sea, el de un estado que está libre de autoridad superior en el ejercicio de la que le es privativa, pero estando vinculado a los Estados Unidos de América, es parte de sus sistema político en forma armónica con la estructura federal del sistema”; y que no habiendo en el idioma inglés una palabra que recoja adecuadamente este tipo de relación, el término a utilizarse sería el de “Commonwealth” y no el de “free associated state.”
b. Mediante la Resolución Núm. 23, también de 4 de febrero de 1952, se dispuso en su inciso “e” lo siguiente:
“El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.”
11. El 25 de julio de 1952 fue promulgada la Constitución del ELA en Puerto Rico y el 29 de enero de 1953 las enmiendas al Artículo II, Sección 5, la derogación de la Sección 20 del referido Artículo y la enmienda que añade la Sección 3 al Artículo VII.
12. Según José Trías Monge, los tres componentes básicos a los cuales aspiraba el proceso constitucional de 1950-52 fueron: (a) que representara un avance de gobierno propio a través del reconocimiento del derecho del pueblo a establecer su propia constitución; (b) que estableciera el principio de las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos sobre la base del consentimiento mutuo; (c ) que supusiera cambios sustanciales en las relaciones entre ambos pueblos. Indicó, sin embargo, que la Ley 600 fue clara en cuanto al primer objetivo; oscura en canto al segundo y en total omisión en cuanto al tercero.
13. En el libro Cómo fue, Memorias , publicado luego de su fallecimiento, Trías Monge, a manera de recordatorio póstumo, nos comenta que luego de la aprobación de la Constitución del ELA, subsisten al menos doce (12) razones “indicativas de la condición colonial de Puerto Rico”, a saber:
“ Las leyes de Estados Unidos se aplican a Puerto Rico sin su participación o consentimiento.
Las leyes de Estados Unidos tienen rango superior a las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico. En caso de conflictos prevalecen aquellas sobre éstas. Eso ocurre también con las constituciones estatales, pero al menos cada estado participa en la aprobación o rechazo de esas leyes.
El presidente y sus delegados pueden negociar tratados y tomar otras acciones que afecten a Puerto Rico sin su participación o consentimiento.
En virtud de concesión unilateral del Congreso de jurisdicción por diversidad de ciudadanía, la corte federal en Puerto Rico puede resolver asuntos de carácter local. Filipinas no tuvo nunca una corte federal, creándose en el caso de Puerto Rico sin su consentimiento.
No existe igualdad o aún comparabilidad de derechos entre los ciudadanos de Estados Unidos residentes en Puerto Rico y los residentes en los estados de la Unión.
El gobierno de Estados Unidos sostiene que la soberanía sobre la isla reside en él y no en el pueblo de Puerto Rico.
El Congreso de Estados Unidos asume que puede ejercer poder plenario sobre Puerto Rico bajo la cláusula territorio de la Constitución de Estados Unidos.
Tanto el Congreso como la rama ejecutiva del Gobierno de Estados Unidos actúan en consecuencia como si no existiera pacto alguno entre Estados Unidos y Puerto Rico y aún algunos funcionarios argumentan que ninguno es constitucionalmente posible. A pesar de expresiones en contrario, las otras ramas del Gobierno de Estados Unidos se comportan como si Puerto Rico continuase siendo un territorio o posesión de Estados Unidos.
Aún si se sostuviera finalmente que las relaciones entre Puerto Rico y Estados Unidos se fundan en un pacto irrevocable entre las partes, excepto por mutuo acuerdo, el consentimiento prestado en 1951 a dicho arreglo fue demasiado amplio. No se puede consentir, por ejemplo que las leyes de un país, todas las pasadas y todas las futuras, gobiernen a otro y sostener a la vez, que ello es compatible con un estatus de libertad. Por eso es por lo que desde la creación del Estado Libre Asociado se ha intentado convertir el consentimiento genérico prestado en consentimiento específico.
Puerto Rico no juega papel alguno en la vida de la comunidad internacional, ni directamente ni mediante participación en las decisiones que toma el Gobierno de Estados Unidos.
El estatus actual de Puerto Rico no satisface los criterios establecidos por las Naciones Unidas en 1960 para determinar si un pueblo se ha descolonizado.
No se conoce situación alguna en que un pueblo ejerza sobre otro poderes tan vastos como los que Estados Unidos ejerce sobre Puerto Rico y aún así se sostenga que la relación entre ellos no sea de carácter colonial.”
Segunda Premisa: El proceso político desarrollado entre 1951-52 no fue un constituyente:
1. Antes de entrar a determinar si el proceso descrito constituye o no un ejercicio de libre determinación, es necesario distinguir qué significa una “convención constituyente” y su diferencia con el término utilizado por el propio Congreso de Estados Unidos cuando aprobó la Ley 600, donde el término utilizado fue de “Convención Constitucional”.
El Lic. Roberto Ariel Fernández Quiles, en su libro Autodeterminación & Puerto Rico , indica que el poder constituyente es aquel que reside en el ejercicio de la soberanía. Tal poder no está sujeto a limitaciones jurídicas en su ejercicio. Señala en tal sentido lo siguiente:
“El poder constituyente se concibe como un poder absoluto, no sujeto a limitaciones, pues es un poder soberano.”
Más adelante indica que “... una constitución no es suprema cuando está supeditada a otra constitución, y un pueblo no es soberano cuando no puede aprobar, ni enmendar, su constitución a su antojo.”
2. El proceso mediante el cual un pueblo elabora su propia constitución es un proceso conocido como Asamblea Constituyente. En él no solo el pueblo aprueba su Constitución, sino que la Constitución es aquella a través de la cual se organiza su estado político. Una Constitución ordenada por otro estado político, o por otro poder soberano, niega a su vez el principio de la soberanía política del pueblo.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es el resultado y la consecuencia de una ley aprobada por el Congreso de Estados Unidos y no del resultado del ejercicio soberano constituyente del pueblo de Puerto Rico. Se trata, como indicamos, de una ley cuya facultad para su aprobación sobre Puerto Rico como territorio le es conferida a dicho cuerpo legislativo por su Constitución mediante su Artículo IV, Sec. 3. Esa facultad legal, además, emana de lo dispuesto en el Artículo IX del Tratado de París de 1898.
3. De acuerdo con Fernández Quiles, los objetivos del Congreso de Estados Unidos con su intervención en el proceso de aprobación de la Ley 600 fueron los siguientes: (1) mantener intacta la relación jurídico-política existente entre Estados Unidos y Puerto Rico; (2) el interés del gobierno de Estados Unidos de que los puertorriqueños consintiéramos a los términos de subordinación que entrañaba tal relación política.
El serio defecto que tiene la Constitución de Puerto Rico, a juicio de Fernández Quiles, “es que los poderes constituidos que crearon otro pueblo –el estadounidense– ostentaron la titularidad de la soberanía al ‘autorizar’ al pueblo de Puerto Rico a que adoptara una constitución y atribuirse el poder de aprobarla como requisito indispensable para que entrara en vigor. De esta manera, el Congreso habría ejercido el poder constituyente, si por ello se entiende que produjo una constitución al autorizar, limitar, supervisar, enmendar y aprobar el documento que redactaron y aprobaron los puertorriqueños.”
4. El procedimiento seguido por el Congreso de Estados Unidos, así como su intervención al final del mismo no dejan lugar a dudas que en 1952 no hubo un proceso de verdadero ejercicio a libre determinación del pueblo puertorriqueño. La experiencia de 1952, sin embargo, sí debemos verla como un proceso constitucional parcial, en la medida en que su producto fue una Constitución mediante la cual se le confirió ciertos poderes limitados al pueblo de Puerto Rico en lo concerniente a sus asuntos internos. Esto, sin embargo, no fue un proceso “constituyente” en el sentido estricto del término.
El mecanismo delegado por el Congreso de Estados Unidos mediante la Ley 600 se limitó a un proceso constitucional mediante el cual delegados electos por los puertorriqueños(as) se reunieron en convención para redactar y aprobar en su seno un proyecto de Constitución en la cual se recogieran los ámbitos de gobierno local a ser cedidos por el Congreso a Puerto Rico para fines de administrar el territorio.
5. Nunca estuvo presente en el Congreso delegar poderes soberanos o poderes políticos fuera del ámbito de gobierno propio. Nunca estuvo bajo la consideración del Congreso una renuncia a sus poderes plenarios o a sus llamados derechos de conquista negociados con el Reino Español en los acuerdos de cesión de territorios consignados en el Tratado de Paris.
Tercera Premisa: El proceso constitucional seguido en Puerto Rico entre 1951-52 nunca estuvo ajustado al derecho internacional, visto el mismo como legítimo ejercicio del derecho a la libre determinación:
1. La Carta de la Organización de las Naciones Unidas establece en su Capítulo XI, Artículo 73, “Declaración relativa a Territorios No Autónomos”, particularmente en su Inciso (b) lo siguiente:
“... desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto.”
Como resultado del proceso constitucional que culmina en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, Estados Unidos gestionó de la ONU se excluyera a Puerto Rico del listado de territorios coloniales sobre los cuales las potencias administradoras venían obligadas a rendir informes periódicos. La Resolución en virtud de la cual se toma tal determinación es la Resolución 749 (VIII) de 27 de noviembre de 1953. En la misma se establece:
“ ...
2. Reconoce que el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresando su voluntad en forma libre y democrática, ha alcanzado un nuevo status constitucional.”
Indica también que en virtud de tal status, el pueblo ha establecido “una asociación concertada de común acuerdo” y que en virtud de su nuevo status constitucional, Puerto Rico “ha ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación.”
En su Apartado 9 consigna, no obstante:
“Expresa la seguridad de que , conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a sus status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.”
El derecho internacional, sin embargo, continuó su desarrollo en años subsiguientes, estableciendo las bases materiales y jurídicas para un nuevo examen el proceso constitucional seguido por Puerto Rico entre el 1951-52.
3. Javier A. Morales Ramos, en su obra Sujetos de Autodeterminación Puertorriqueña: El Pueblo No Puede Decidir Hasta Que Alguien Decida Quién Es El Pueblo, Rev. Jur. UPR, Vol. 60 Núm. 2 , 1991, pág. 464, nos dice:
“ El principio de la nacionalidad fue el predecesor del principio de la autodeterminación. Este último comienza a desarrollarse a partir de al Primera Guerra Mundial donde los aliados inicialmente rechazaron la discusión del tema y no fue hasta el advenimiento de la revolución bolchevique (que afirmó el derecho a la autodeterminación) y las expresiones del Presidente Wilson que los aliados promulgaron dicho principio.”
4. Nos dice el Lic. Fermín L. Arraiza Navas, en un trabajo que aún no ha sido publicado titulado Autodeterminación & Puerto Rico, lo siguiente:
“ El Derecho a la autodeterminación de los Pueblos, a pesar de ser incluido junto al Derecho al Desarrollo como principios de Derecho Internacional Público en los artículos 1 y 55 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, en 1945, fue incluido además implícitamente en los capítulos XI y XII de la misma Carta Magna, con relación al administración de los territorios no autónomos y bajo administración fiduciaria (antiguos territorios bajo el sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones).
Pero el Derecho a la Autodeterminación no permaneció como mero principio o aspiración política del derecho Internacional público, sino que fue reconocido como derecho fundamental de todos los Pueblos, en dos de los tres componentes de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, a saber, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados en 1956.” 5. Esta afirmación, contenida en los artículos citados de la Carta de las Naciones Unidas, ha quedado además plasmada en actos posteriores de dicho Organismo. Veamos algunos de los más significativos:
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De: matilda |
Enviado: 14/08/2006 15:44 |
A. Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU de fecha 14 de diciembre de 1960:
Dicha Resolución está predicada en la premisa múltiples veces validada de que los procesos de liberación de los pueblos sujetos al colonialismo, son no solo irresistibles, sino además irreversibles. Dicha Resolución plantea que los pueblos tienen un “derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional. Al así entenderlo, señala que la dominación extranjera constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, proclamando además, de un lado el derecho de éstos, en el ejercicio de la libre determinación, a establecer su condición política, mientras de otro lado, impone a las potencias administradoras de los territorios no autónomos, la obligación de traspasar todos los poderes soberanos a dichos territorios.
La referida Resolución indica:
“En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus derechos libremente expresados y sin distinción de raza, credo, ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas.”
B. Principios que deben servir de guía a los estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el Inciso E del Artículo 73 de la Carta: Resolución 1514 (XV) de 15 de diciembre de 1960 .
En su Principio VI de su Anexo, establece que existen tres maneras a través de las cuales un territorio colonial alcanza un estado de gobierno propio. Estas son: constituirse en un estado independiente; estableciendo una libre asociación con otro estado independiente; y finalmente, la opción de dicho territorio integrarse a otro estado independiente. No obstante, el derecho internacional demanda que en el proceso de un pueblo ejercer su derecho a la autodeterminación optando por cualquiera de dichas fórmulas, el principio de la soberanía tiene que estar presente.
B. Resolución 1654 (XVI) de la Asamblea General de la ONU de fecha 27 de noviembre de 1961:
Aquí la Asamblea General de la ONU, preocupada por el hecho de que a pesar del contenido y alcance de la Resolución 1514 (XV) de 1960, continuaban llevándose a cabo por parte de las potencias coloniales actos contrarios a ésta, entorpeciendo la aplicación de la misma, se decide crear un Comité Especial para examinar, entre otras cosas, “la cuestión de la aplicación de la declaración y formule sugestiones y recomendaciones”en relación a la aplicación de dicha Resolución.
El “Comité de Descolonización”, aunque su nombre correcto es “Comité Especial encargado de Examinar la Situación con Respecto a la Aplicación de la Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a Países y Pueblos Coloniales”, a partir del año 1978, el mismo ha tenido bajo estudio y consideración el caso de Puerto Rico. Desde ese año y hasta esta fecha, dicho Comité ha emitido casi consistentemente pronunciamientos específicos en relación con a Puerto Rico entre los que destacan en referencia a la descolonización de nuestro pueblo, entre otros, los siguientes:
1978: Afirma que la libre determinación del pueblo de Puerto Rico deberá llevarse a cabo mediante mecanismos libremente escogidos por el pueblo en completa y total soberanía. 1979: Destaca que el Gobierno de Estados Unidos no ha tomado medidas concretas para la transferencia de poderes al pueblo puertorriqueño, reafirmando que toda consulta sobre estatus debe partir del pleno reconocimiento de la soberanía del pueblo de Puerto Rico.
1980: Declara inaceptable toda medida destinada a cambiar la situación jurídica de Puerto Rico sin el consentimiento explicito y participación del Territorio según lo expresa la Resolución 1514 (XV).
1983: Llama la atención al Gobierno de los Estados Unidos para que tome conocimiento del contenido de las Resoluciones anteriores que han sido emitidas por dicho Organismo.
1991: Expresa su confianza en que las partes comprometidas en el proceso de descolonización, al amparo del derecho internacional, encuentren una vía para la resolución del caso colonial de Puerto Rico.
1993-1996: Se ha dejado bajo estudio el caso de Puerto Rico en aras de que las partes concernidas lleguen a un acuerdo procesal que solucione el trámite hacia la descolonización de Puerto Rico.
2002: Reitera la esperanza de que la Asamblea General examine de manera amplia y en todos sus aspectos la cuestión de Puerto Rico.
2003: A la vez que reitera el que se examine de manera amplia por la Asamblea General el caso de Puerto Rico, toma nota de que en los últimos años se ha avanzado hacia la implementación de un mecanismo que pueda asegurar la plena participación de todos los sectores de opinión, como sería el caso de una Asamblea Constitucional de Status del Pueblo basada en el principio de que toda iniciativa para la solución del status debe tomarla originalmente el pueblo de Puerto Rico.
2004: Reitera los dos elementos anteriores.
2005: Aunque excluye del texto la referencia a la Asamblea Constitucional de Status, reitera el principio que toda iniciativa para la solución del status debe tomarla originalmente el pueblo de Puerto Rico. Reitera nuevamente la esperanza de que la Asamblea General examine de manera amplia y en todos sus aspectos la cuestión de Puerto Rico.
Es importante señalar que desde el año 1993, el Colegio de Abogados de Puerto Rico compareció a las vistas de dicho Comité presentando una propuesta a los fines de que dicho Comité recabara de la Asamblea General de la ONU elevar una solicitud de una Opinión Consultiva ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta defina el estatus actual de Puerto Rico a la luz del derecho internacional vigente. Históricamente también el Colegio de Abogados se ha expresado en favor de una Asamblea Constitucional de Status.
C. Resolución 35/118 de la Asamblea General de la ONU de fecha 11 de diciembre de 1980:
En ésta, con motivo del 20 Aniversario de a Resolución 1514 (XV) de 1960, se declara al colonialismo en todas sus múltiples manifestaciones, como “incompatible con la Carta de la Naciones Unidas, la Declaración y los principios del derecho internacional.” Como parte de la misma se adopta un plan para la plena aplicación de la Resolución 1514 (XV).
D. Resolución 40/56 de la Asamblea General de la ONU de fecha 2 de diciembre de 1985:
En ésta, con motivo del 25 Aniversario de la Resolución 1514 (XV) de 1960, se reafirman los derechos esenciales de los pueblos a la libre determinación e independencia, requiriendo de las potencias coloniales una pronta, completa e incondicional erradicación del colonialismo.
E. Resolución 43/47 de la Asamblea General de la ONU de fecha 22 de noviembre de 1988:
En ésta se proclama la década de 1900-2000 como la Década Internacional para la Erradicación del Colonialismo en el mundo.
6. La profesora Carmen Gautier Mayoral en su cuaderno Poder y Plebiscito: Puerto Rico en 1991, señala que existen seis recomendaciones fundamentales en el derecho internacional vigente para los pueblos sujetos a la administración colonial y por lo tanto, sujetos a procesos de libre determinación e independencia:
“(1) El derecho inalienable del pueblo de los territorios no autónomos a la libre determinación e independencia. (2) La necesidad de acelerar el proceso de descolonización. (3) El principio de que en definitiva es a los pueblos mismos de los propios territorios a quienes incumbe la determinación de su propio estatus político futuro. (4) El respeto por la unidad y la integridad del territorio no autónomo correspondiente y el repudio de todo acto que pueda amenazar dicha unidad e integridad. (5) La obligación que tienen las potencias administradoras de crear en los territorios correspondientes condiciones que permitan que sus pueblos ejerzan libremente su derecho inalienable a la libre determinación y la independencia, así como la importancia de las posibilidades que están a su alcance en el ejercicio de ese derecho. y (5) (sic) la convocación de una conferencia constitucional; la revocación de todas las leyes discriminatorias desde el punto de vista racial y la erradicación de las prácticas discriminatorias; la supresión de la restricción de las actividades políticas y la garantía de plenas libertades democráticas; la concesión de amnistía y el regreso de los exiliados y refugiados políticos; y la celebración de elecciones libres sobre la base del sufragio universal de los adultos, en algunos casos con la participación de las Naciones Unidas.”
7. El 21 de febrero de 1963 el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptó un Informe sometido por su Comisión para el Desarrollo Constitucional en la cual se definieron los requisitos sustantivos que deberían cumplir las tres fórmulas, si nos referíamos a la incorporación de las exigencias mínimas del derecho internacional, en el caso de Puerto Rico. Allí se dijo:
“ PUEBLO SOBERANO ES AQUEL EN EL QUE RESIDE LA FUENTE ÚLTIMA DE PODER. En el caso nuestro esto significa que el Congreso de los Estados Unidos deberá renunciar a todo poder sobre Puerto Rico, transfiriéndolo al pueblo puertorriqueño. La decisión del pueblo al escoger una de las fórmulas o alternativas, será así inequívoca expresión de su poder soberano.” 8. Catorce años mas tarde, dicho Colegio adoptó otro Informe de esta Comisión, definiendo los requisitos procesales que deberían ser cumplidos en el proceso de nuestro pueblo ejercer plenamente su derecho a la autodeterminación. Entre los requisitos más significativos que podemos enumerar, de los 17 requisitos definidos por el Colegio, se encuentran los siguientes:
a. Reconociendo que todo proceso de descolonización debe surgir del Pueblo de Puerto Rico, en la forma que éste lo determine, libre de poderes externos, el Congreso de los Estados Unidos tiene, como requisito previo al mismo, la obligación de renunciar a sus poderes sobre Puerto Rico, transfiriendo los mismos al Pueblo de Puerto Rico.
b. Bajo la supervisión de la Naciones Unidas se daría paso a la organización de una Comisión Organizadora de una Asamblea Constituyente. En la misma se representarían de manera proporcional todos los sectores políticos del país incluyendo los partidos políticos. Será este cuerpo el depositario de la soberanía del Pueblo de Puerto Rico, quien tendrá las facultades para deliberar y negociar con el Gobierno de los Estados Unidos, mientras no se adopte una decisión final en relación a la descolonización de Puerto Rico.
c. Se decretará la amnistía de nuestros prisioneros políticos. Al presente en cárceles de los Estados Unidos extinguen condenas por períodos que ya se extienden, en la mayoría de los casos, más de 16 años, 16 prisioneros y prisioneras políticos(as).
d. En el proceso de consulta, que será efectuado a través del sufragio, de manera imparcial, democrática e informado, solo ejercerán el derecho votar las personas nacidas en Puerto Rico y los hijos de padre o madre nacidos en Puerto Rico. Fue el sentir de dicho Informe hacer extensivo dicho derecho de participación a los millones de puertorriqueños residentes en los Estados Unidos.
La utilización de un mecanismo como éste, es decir, la convocatoria a una Asamblea Constituyente, como lo han sido también otras iniciativas tales como la celebración de un proceso plebiscitario en los cuales el pueblo participe escogiendo una de las tres fórmulas antes indicadas, presenta algunas dificultades. La primera de ellas posiblemente sería la definición en torno a quién es el pueblo.
9.Javier Morales en Sujetos de autodeterminación Puertorriqueña: El Pueblo no puede decidir hasta que alguien decida quién es el Pueblo, Rev. Jur. UPR, Vol. 60 Núm.. 2, (1991), págs. 461-487, señala:
“Cualquier proceso plebiscitario de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico tendrá que tomar en cuenta que este Pueblo existe y que es diferente al pueblo que participa en elecciones cuatrienales. De acuerdo al Derecho Internacional, la participación en un proceso plebiscitario para el Pueblo de Puerto Rico de personas no sancionadas para participar en él levantaría serias dudas sobre la validez de dicho plebiscito como ejercicio de autodeterminación.
Consideramos que este Pueblo debe ser definido antes de que se lleve a cabo el proceso plebiscitario.”
10. Morales Ramos, en su trabajo citado, nos menciona además:
“El artículo 55 de la Carta--en referencia a la Carta de las Naciones Unidas-- relacionado a la segunda referencia a la palabra pueblos en la introducción, vuelve a mencionar el principio de la igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos. Sin embargo, no se encuentra en este capítulo IX indicio alguno que nos ayude a definir el término.
Sin lugar a dudas, es el capítulo XI, la declaración sobre territorios sin gobierno propio, la sección de la Carta mas pertinente a nuestro tema. Este, y el siguiente capítulo XII, son complementarios y analizaremos las menciones de pueblos en estos dos capítulos conjuntamente. Los artículos 73, y 76 si nos ofrecen indicios sobre el significado del término pueblos. El artículo 73, en su inciso a., menciona la cultura de los pueblos y pide que ésta sea respetada. Po otro lado , tanto el artículo 73 como el 76 relacionan de forma clara a los territorios con sus respectivos pueblos.
A partir de la Carta de la Naciones Unidas se puede concluir que los pueblos se caracterizan por poseer dos cualidades particulares: (1) tiene una cultura distinta de aquellas poseídas por las metrópolis; y (2) están localizados en un territorio distinguible del de la metrópolis.
La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, hace hincapié , en sus considerandos, sobre la relación entre pueblo y sus riquezas y recursos naturales, su libertad absoluta, ejercicio de soberanía e integridad de su territorio. En sus declaraciones, estas resolución reafirma la relación entre territorio y el pueblo, y pide la soberanía absoluta e inmediata (i.e. traspaso de poderes).
Los documentos de las Naciones Unidas mencionados, tanto como otras resoluciones más específicas, permiten concluir que por lo menos el término incluye un grupo relacionado tanto culturalmente como territorialmente. Las normas que surgen de las Naciones Unidas han sido calificadas de la siguiente forma:
‘[T]he elements of a definition which have emerged from discussions on this subject in the United Nations cannot and should not be ignored. These elements can be taken into consideration in specific situations in which it is necessary to decide wether or not an entity constitutes a people fit to enjoy and exercise the right of self-determination.
(A) The term ‘people’denotes a social entity possessing a clear identity and its own characteristics; (B) It implies a relationship with a territory, even if the people in question has been replaced by another population; ( c) a people should not be confesad with ethnic, religious o linguistic minorities, whose existence and rights are reconized in article 27 of the International Covenant on Civil and Political Rights.” 11. A. Álvarez, por su parte, en El Nuevo Derecho Internacional en sus Relaciones con la Vida Actual de los Pueblos, citado en Sujetos de Autodeterminación, supra, nos expresa:
“ El derecho de los pueblos a disponer de sí mismos se confiere solo a los ciudadanos del país o de la razón , es decir, a los individuos que han nacido ahí, a los nacionales, cualquiera que sea la raza a la cual pertenezcan.” 12. Los principios del derecho internacional no son ajenos al marco constitucional doméstico de los Estados Unidos. En materia de descolonización, los mismos deben reconocerse como parte de aquellos principios de derecho incorporados en la Constitución en virtud de la cláusula de supremacía. Dicha cláusula dispone:
“ This Constitution, and the laws of the United States which shall be made in pursuance thereof; and all treaties made, or which shall be made, under the authority of the United States, shall be the supreme law of the land; and the judges in every state shall be bound thereby, and any thing in the constitution or laws of any state to the contrary notwithstanding.”
En The Paquete Habana 175 U. S. 677 (1900), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:
“International law is part of our law, and must be properly ascertained and administrated by the courts of justice of appropiate jurisdiction as often as questions of right depending upon it are duly representated for their determination. For this purpose, where there is no treaty and no controlling executive or legislative act or judicial decision, resort must be had to the custum and usage of civilized nations.”
En Filártiga v. Peña-Irala 630 F2d 876 (1980) por otra parte, se indicó:
“Law of nations forms a part of the laws of the United States, even in absence of congessional enactment.”
El profesor Luis Henkin, 82 Mich. L. Rev. 1555 (1984), pág.. 1566, ha indicado al respecto:
“Today it is established that custumary international law, as incorporated into U. S. Law, fits comfortably into the phrase ‘the laws of the United States for purposes of supremacy to state law. We have also accepted customary international law in ‘laws of the United States’for the purposes of Article III. Indeed, it is only by including international law in ‘laws of the United States’ that one can find a firm basis for the supremacy of federal interpretations of international law, or for federal jurisdiction over cases arising under international law.” La determinación en cuanto a quiénes serían elegibles para votar en un plebiscito convocado con el propósito de que el Pueblo de Puerto Rico ejerciera su derecho a la libre determinación requiere la incorporación de los criterios definidos en el derecho internacional.
13.En un breve artículo el Profesor Carlos Rivera Lugo en un libro que junto al Lic. Juan Manuel García Pasalaqua publicaran bajo el título Puerto Rico y los Estados Unidos: El Proceso de Consulta y Negociación de 1989 y 1990, Tomo II, 1990, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, con el título de Nacionalidad, Idioma y Voto Ausente, éste dice:
“El 16 de mayo de 1989, el Servicio de Investigaciones Congresionales determinó, en respuesta a una consulta del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado, que no había impedimento constitucional al voto de los puertorriqueños residentes en los Estados Unidos. Y en julio de 1989, el Departamento de Justicia Federal expresó también su opinión sobre una posible participación de los puertorriqueños residentes en los Estados Unidos. En un memorando confidencial preparado a instancias del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado, el Departamento de justicia dio no tener objeción alguna a que se le otorgue el voto a los puertorriqueños nacidos en Puerto Rico pero que en la actualidad residen en los Estados Unidos. Citó como fundamento de su opinión el precedente internacional de los plebiscitos organizados por el Tratado de Versalles de 1919 luego de finalizada la Primera Guerra Mundial. Por ejemplo , el Artículo 88 del Anejo (4) (b) de la convención mencionada dice: ‘Se le reconocerá el derecho al voto a toda persona nacida en el área del plebiscito o que han estado domiciliados allí.’
Por otra parte, la Profesora Carmen Gautier Mayoral, especialista en asuntos internacionales llamará la atención, mediante unas declaraciones dadas a la prensa, sobre otros dos precedentes internacionales que apoyan la posición de que en el plebiscito voten todos los nacionales puertorriqueños, vivan en la Isla o en los Estados Unidos. Se trata de los casos de Camerún Septentrional y el Sahara Occidental. En cuanto al primero, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó una resolución en la que declaró que solo podía votar, en un plebiscito, los nacidos en el territorio y los hijos de padres nacidos en dicho territorio. En el segundo caso, el Tribunal Internacional de Justicia emitió una opinión en noviembre de 1975 en la que declara que, bajo el Derecho Internacional, solo deben votar los nacionales del territorio en un plebiscito.
Carece de fundamento el argumento esgrimido por algunos abogados puertorriqueños de que el criterio constitucional requerido para determinar quiénes votan en el plebiscito es el de ciudadanía estatal, excluyendo así necesariamente el criterio de origen nacional y, por ende, la participación de los puertorriqueños residentes en Estados Unidos. Se olvidan que los procesos prescriptivos relevantes en un proceso de descolonización trascienden los límites establecidos por las leyes electorales de Puerto Rico, el Derecho federal y la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes. No estamos ante una votación cualquiera. La naturaleza especial de una consulta plebiscitaria, en la que se trata de un ejercicio de libre determinación para disponer sel futuro de un territorio, requiere de la aplicación del Derecho Internacional.
Se olvida, a veces acomodaticiamente, que para estros fines el Derecho Internacional es parte del Derecho Nacional de los Estados Unidos, de acuerdo con la cláusula de Supremacía de la Constitución federal. Se olvida también que un principio universalmente reconocido del Derecho Internacional es aquel que le impide a un estado esgrimir limitaciones de su propio ordenamiento jurídico para obviar cumplir con sus obligaciones bajo el Derecho Internacional. Y, finalmente, se olvida que bajo el Derecho Internacional las cuestiones coloniales son asuntos de interés internacional y por tanto, no pertenecen a la jurisdicción doméstica exclusiva de los estados que administran territorios coloniales”.
Entre los casos que sustentan la aplicación de este criterio, además de los precedentes incluidos en la citas anteriores, también se encuentran los casos de Namibia , Eritrea, Camerún del Sur y la Somalia francesa.
Conclusión:
Como puede verse, el proceso de libre determinación del pueblo puertorriqueño aún no se ha materializado. Para que dicho proceso pueda desarrollarse a plenitud, se requiere en primera instancia, el ejercicio afirmativo de los derechos soberanos del pueblo puertorriqueño, así como un proceso político que se ajuste a las normas de derecho vigentes en materia de descolonización.
Ciertamente, en el proceso político que ha experimentado el pueblo puertorriqueño durante el pasado siglo, han habido múltiples reclamos de nuestro pueblo puertorriqueño para establecer un proceso que le permita el verdadero ejercicio de su derecho a la libre determinación, a alcanzar un verdadero y pleno estatus soberano, así como el derecho, en el curso de tal proceso de libre determinación, de optar, sin interferencia alguna, del derecho inalienable a su independencia política.
Si bien tal proceso a partir del 1898 no se ha materializado, dicha realidad no niega el hecho de que Puerto Rico ha participado de un proceso constitucional producto del cual rige desde 1952 una Constitución mediante la cual, dentro de un marco colonial, se ha establecido una forma de gobierno sobre asuntos estrictamente locales. Confundir tal proceso con el ejercicio del pueblo puertorriqueño a su libre determinación es una grave equivocación.
Le toca a la presente generación la agenda de, desde las limitaciones impuestas hoy a nuestro pueblo como resultado de una relación de subordinación política y coloniaje, asumir la responsabilidad histórica de avanzar definitivamente hacia el ejercicio de la verdadera y plena soberanía política del pueblo puertorriqueño.
Nota: Esta fue la intervensión de Alejandro Torres en Foro organizado por el Municipio de Carolina.
*Alejandro Torres Rivera es Secretario de Educación Política del MINH. |
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De: matilda |
Enviado: 25/08/2006 10:33 |
Venezuela, Vieques y la Lucha Inconclusa de Bolívar Robert Rabin * Adital - Tanto Venezuela como la isla puertorriqueña de Vieques se reflejaron en los ojos libertarios de Simón Bolívar. El Gran Libertador de las Américas estuvo en Vieques en 1816 como parte de la revolución independentista americana contra España, que incluía a Puerto Rico, gracias al lugarteniente del Libertador, el insigne patriota puertorriqueño, General Antonio Valero de Bernabé (1)Los hermanos Perea, historiadores puertorriqueños de la década de 1930, ubican a Bolívar en Vieques en agosto de 1816. Igual información surge de un comunicado oficial del Comandante Militar en Vieques, Juan Roselló, con fecha del 13 de agosto de ese año (2) Sobre la visita dicen los hermanos Perea: "…He aquí el contacto personal y directo de Bolívar con la patria puertorriqueña, que ha de situarse históricamente en los últimos días de julio o primeros de agosto: he aquí nuestra unión con los pueblos latinos de América, de que es el Libertador el más grande exponente" (3) En reconocimiento al hecho de que Vieques es el único terruño puertorriqueño pisado por El Libertador, el cónsul venezolano en Puerto Rico obsequió en 1972 a los viequenses con el busto de Bolívar que decora la Plaza Pública de la isla municipio. Ante este busto, cada 24 de julio, aniversario de su natalicio, acuden miembros de la comunidad de Vieques y de la Isla Grande para celebrar la grandeza del caraqueño y reafirmar los compromisos con las luchas por la soberanía nacional y por la justicia social en Vieques, en Puerto Rico y a través del continente. El año pasado, en honor al 222 Aniversario del Natalicio del Gran Libertador de las Américas, el orador principal ante el busto de Bolívar fue el Honorable Vinicio José Romero Martínez, Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Puerto Rico. Representantes del Comité Pro Rescate y Desarrollo de Vieques expresaron su solidaridad con la revolución bolivariana actual y el Centro Cultural Yaureibo de Vieques hizo la ofrenda floral ante el busto como expresión del cariño que se tiene por Bolívar en este rincón del Caribe luchador. Además de la histórica relación entre Venezuela y Vieques que se reflejó en la visión bolivariana, hay una relación de luchas y anhelos libertarios que enlazan los destinos de nuestros pueblos. La presencia de la Marina de Guerra de EU durante más de medio siglo en Vieques y las agresiones que desde aquí lanzaron contra los pueblos hermanos de la región, fueron manifestación viva de la declaración de Bolívar: "EU parece destinados a plagar de miseria a las Américas en nombre de la democracia." En la década de 1940, con el pretexto de la Segunda Guerra Mundial y luego la Guerra Fría, las fuerzas militares estadounidenses expropiaron 26 mil de las 33 mil cuerdas que forman la isla de Vieques. Una serie de leyes creadas y aprobadas en Washington sin la más mínima participación viequense, legalizaron la toma de las tierras más fértiles de Vieques, el cierre de la central azucarera, la destrucción de la agricultura y la ganadería y el acorralamiento de la población en una franja en el centro de la isla. En las 8mil cuerdas del oeste, la Marina construyó un enorme rompeolas que utilizaron como muelle para mover tropas y armamentos durante décadas. Construyeron, además, ciento veinticinco almacenes de municiones donde guardaron cientos de miles de toneladas de explosivos y otros artefactos bélicos, poniendo así en peligro constante a los pobladores de la isla (4) La Marina utilizó el tercio oriental de Vieques - unos 15 mil cuerdas - para llevar a cabo sus maniobras, ejercicios y prácticas de bombardeo desde aviones, barcos, tanques, bazukas, helicópteros, cohetes, etc., etc. Según los documentos militares, la Marina practicó y experimentó con millones de libras de explosivos de todas clases, incluyendo armas convencionales y no convencionales. A través de la Ley de Libertad de Información (EU), se obligó al Departamento de la Marina a admitir al uso de proyectiles con uranio en Vieques. Don Pedro Albizu Campos, líder del movimiento nacionalista de Puerto Rico de los años 30’, 40’ y 50’, acusó a la Marina de Guerra de EU de practicar el "genocidio" y la vivisección de la nación puertorriqueña en Vieques. Y durante más de medio siglo, la lucha por la paz de Vieques fue tema céntrico de la lucha por la independencia de Puerto Rico. El independentismo denunció consistentemente los abusos y atropellos que cometían las fuerzas armadas del imperio en la Isla Nena (5) Los militares estadounidenses invitaban a las fuerzas militares de países aliados del OTAN y de Latinoamérica a participar en maniobras conjuntas en Vieques. Bombardearon la isla, con la autorización de Washington, no solo buques de guerra de EU, sino las fuerzas bélicas de Inglaterra, Francia, Holanda, España y Venezuela, entre otros países. Es importante destacar aquí, que el Presidente Hugo Chávez, en visita a Puerto Rico poco después de ganar la presidencia, anunció que Venezuela, en solidaridad con el pueblo viequense, no participaría más en las maniobras de UNITAS (ejercicios conjunto entre EU y varios países latinoamericanos y del Caribe) en las cuales gobernantes anteriores habían enviados buques y tropas de Venezuela a practicar en Vieques (6) Durante la intensa campaña de protesta y desobediencia civil entre 1999 y 2003 que logró ponerle fin a las prácticas y presencia militar en Vieques, fueron muchas las expresiones de apoyo de diversos sectores de la sociedad venezolana. Numerosas correspondencias electrónicas expresaron la solidaridad con Vieques de grupos estudiantiles, de mujeres y de militares de las fuerzas armadas de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de mayo de 2003, viajó a Vieques el cónsul general de Venezuela en Puerto Rico para participar en las actividades de celebración por el cese del bombardeo. El Comité Pro Rescate y Desarrollo de Vieques (CPRDV) mantiene que el cese del bombardeo y de todas las prácticas de la Marina de EU aquí representa una enorme victoria, no solamente para nosotros, sino para los países de América agredidos en tantas ocasiones y víctimas de una larga serie de golpes militares apoyados desde Washington. Vieques se utilizó para los preparativos militares contra el presidente Jacobo Arbenz en Guatemala (1954); efectivos cubanos anti-castristas entrenaron con Marines gringos en las playas de Vieques antes de la fracasada invasión de Playa Girón (1961); parte de los 17mil infantes de marina de EU que invadieron a Santo Domingo en 1965 estuvieron en Vieques antes de esa barbárica violación de los derechos humanos dominicanos; Vieques se usó intensamente para las prácticas y experimentaciones con nuevos armamentos para las guerras contra los pueblos de Camboya, Laos y Vietnam en las décadas de 1960 y 70; desde nuestra isla los militares estadounidenses amenazaron y violentaron la paz de El Salvador y Nicaragua en los ochenta; en julio de 1983, la Marina llevó a cabo en Vieques las maniobras militares más grandes de la historia en tiempos de paz - Aventura Oceánica 83 - como parte de los preparativos para la invasión a Grenada en octubre de ese año; Panamá (1989); los Balcanes (1990), la primera guerra contra Irak (1991) fueron otros momentos en que las arenas de Vieques se mancharon con la sangre de pueblos agredidos por aquellas fuerzas militares al servicio de la avaricia capitalista (7) El pueblo viequense, con el apoyo del resto de la nación puertorriqueña en el archipiélago como en la diáspora y con la solidaridad de miles y miles de personas amantes de la paz en diversas partes del mundo, venció la ‘armada invencible’ el primero de mayo de 2003. Más de 1500 personas fueron arrestadas entre abril de 1999 y el cese del bombardeo por su participación en actos de desobediencia civil pacífica diseñados a paralizar las maniobras de la Marina. Líderes de todos los partidos puertorriqueños se vieron obligados a apoyar la lucha por la paz de Vieques. Dos gobernadores de Puerto Rico, Pedro Roselló y Sila María Calderón, tuvieron que apoyar la lucha del pueblo viequense porque hacer otra cosa hubiera sido suicidio político. Dos presidentes de los Estados Unidos, Bill Clinton y George Bush, fueron presionados a tomar determinaciones y hacer declaraciones públicas sobre Vieques porque entendieron que el tema de Vieques se había convertido en una prioridad para millones de votantes hispanos en ese país. Congresistas en EU, gobernadores, alcaldes y asambleas estatales y municipales se aliaron con Vieques - en algunos casos por una genuina solidaridad, pero en muchos por la conveniencia politiquera. Hasta el gobernador de Nueva York, el republicano y amigo de Bush, George Pataki, vino a respaldarnos en varias ocasiones, causándole fuertes heridas emocionales a los pitiyankis de la política puertorriqueña. En otro plano de la solidaridad, recibimos en Vieques el abrazo de Rigoberta Menchú, Oscar Arias, el Emérito Obispo de Chiapas, Samuel Ramírez; una delegación de Diputados del Parlamento Argentino, entre otros representantes de la América Latina de Bolívar. Una carta del Dahlai Lama y otra del actor y activista norteamericano, Martin Sheen; la participación en la desobediencia civil del Reverendo Al Sharpton; el presidente del Partido Demócrata del Bronx, José Rivera; Jesse Jackson y su esposa Jacqueline; el actor méxicano Edward James Olmos y el abogado ambientalista, Bobby Kennedy, Jr. también contribuyó a nuestra victoria. Y todo esto, aquí en esta tierra bendita del archipiélago puertorriqueño que conoció Bolívar hace aproximadamente dos siglos. En abril de 2002, el que escribe tuvo el honor de ser arrestado - por tercera vez - en la zona de bombardeo de la Marina en Vieques mientras formaba parte de una brigada de cuatro que se ubicó encima de los blancos que en esos momentos se cañoneaban desde buques de guerra. El equipo de desobedientes lograron paralizar durante ese día las prácticas de tiro de maniobras en Vieques relacionadas con el golpe de estado que con el apoyo de Washington se fraguaba en Venezuela. Supimos luego, que mientras algunos buques realizaban sus ejercicios en aguas de Vieques, otros se habían acercado a las costas de Venezuela para proveerles apoyo logístico a los golpistas. ¡Qué honor para nosotros haber interrumpido, aún por un solo día, aquellas maniobras destinadas a plagar de miseria al pueblo venezolano en el nombre de la democracia militarizada impuesta por el Pentágono! Vieques siempre ha estado con los pueblos de la América de Bolívar. Los viequenses estuvieron con los chilenos y Allende mientras la Marina aquí practicaba el apoyo a Pinochet. En Vieques nos solidarizamos con Sandino y la Marina con los Contras. Vieques estuvo con el FMLN en El Salvador, pero la Marina aquí entrenaba a los escuadrones de la muerte. Vieques con Juan Bosch y la Marina con Trujillo/Balaguer; Vieques con el pueblo haitiano y la Marina con los Duvalier. Una intensa lucha militante con la desobediencia civil pacífica como norte y la solidaridad bolivariana de los que defienden la libertad, se combinaron para derrotar a la fuerza militar más poderosa en la historia de la humanidad, aquí en esta isla de Vieques, única tierra boricua pisada por el Gran Libertador de las Américas, Simón Bolívar. En esta fase post-bombardeo de la lucha por la paz en Vieques, trabajamos por la descontaminación, la devolución de nuestras tierras todavía en manos del gobierno federal y un desarrollo económico comunitario en función de los intereses y las necesidades de nuestra gente y de las próximas generaciones. Con el pueblo venezolano seguimos en el camino hacia un mundo mejor, un mundo de paz con justicia. Notas: (1) Antonio Valero de Bernabé: Un Héroe de la Independencia de España y América. San Juan: Instituto de Cultura Puertorriqueña, 1971. Obra biográfica de un héroe militar puertorriqueño, nacido en 1790 en Fajardo; amigo y compañero en armas de Simón Bolívar. (2) Comunicación del Comandante Juan Rosello al Gobernador Español en Puerto Rico, Don Salvador Meléndez. Vieques, 13 de agosto de 1816. Archivo Histórico de Vieques. (3) "Bolívar en Vieques", de los Doctores Augusto y Salvador Perea, publicado originalmente en El Mundo, el 17 de diciembre de 1930. (4) La Batalla de Vieques . Meléndez López, Arturo. México: COPEC-CECOPE, 1982. (5) Isla Nena es el apodo de Vieques, creado por el poeta puertorriqueño Luis Llorens Torres, en la década de 1940. (6) Vieques ante el 2003: posibilidades y peligros Grupo de Trabajo sobre Vieques del Ateneo Puertorriqueño. (7) Archivo de Documentos del CPRDV - http://groups.yahoo.com/group/bieke_pr/ * Director Archivo Histórico de Vieques; Museo Fuerte Conde de Mirasol ICP
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