Dólar Futuro: Escrito presentado hoy ante Bonadio
La convocatoria dispuesta respecto de la Dra. Kirchner resulta contraria a las reglas procesales específicas que rigen en la materia
Señor Juez:
Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, abogado defensor de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa Nº 12.152/15 caratulada “BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/DEFRAUDACIÓN…” –legajo de personalidad-, en trámite por ante ese Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11, Secretaría Nº 22, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752 2º “A”, a V.S. digo:
I.-
1) Que, en tiempo y legal forma, vengo a deducir recurso de apelación en contra de la providencia dictada el 21 de noviembre del corriente año por la cual se rechaza la solicitud de postergación de audiencia formulada ese mismo día por mi parte y, en consecuencia, se ordena la comparecencia de mi representada para el día 25 del corriente mes y año para cumplir con la realización de un informe socio-ambiental y la extracción de huellas dactilares.
2) Con el propósito de satisfacer los requisitos que establece el art. 438 de la ley de rito, en el capítulo siguiente se indicarán los motivos en que se basa este planteo, los cuales serán desarrollados ante la instancia superior.
3) Tal como lo dispone el art. 442 del ordenamiento de rito, la interposición de este recurso suspende el cumplimiento de la medida apelada. A todo evento, en caso de que la apelación fuese rechazada hago saber que acudiré en forma inmediata en queja ante el Superior, determinando también ello que el cumplimiento de la medida continúe suspendida hasta tanto se resuelva la impugnación planteada.
4) A todo evento, por encontrarse en juego el ejercicio de derechos constitucionales básicos (art. 14, 16 y 18, C.N.), hago expresa reserva del caso federal así como también de formular las denuncias que correspondieren.
II.-
1) El día 21 de noviembre, con carácter subsidiario a un recurso de reposición interpuesto, solicité que la audiencia a la que fuera convocada mi defendida para el día 25 de noviembre se llevara a cabo a partir del día 1º de diciembre (ver punto I.- Objeto, apartado 2).
Ese mismo día V.S. rechazó los planteos deducidos (la reposición y el pedido de postergación). Los argumentos expuestos para sostener tal decisión, de los que recién tuve conocimiento al día siguiente en ocasión de tomar vista del incidente formado en consecuencia, me obligan a interponer este recurso, toda vez que se genera de manera innecesaria a mi parte un gravamen de insusceptible subsanación ulterior.
En efecto, en primer lugar debo reiterar que la convocatoria dispuesta respecto de la Dra. Kirchner resulta contraria a las reglas procesales específicas que rigen en la materia (art. 132, CPPN y art. 99 del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal). Concretamente, corresponde que la diligencia sea llevada a cabo vía exhorto al juzgado federal con competencia territorial en el domicilio de mi representada, sito en la ciudad de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, y que el informe socio-ambiental deba solicitarse, sin excepción, a la comisaría de la localidad correspondiente.
No obstante ello, por un principio de buena fe procesal y a efectos de evitar conflictos innecesarios, solicité que la audiencia dispuesta, a llevarse a cabo en la sede de este Juzgado como había sido ordenada, fuera postergada por un plazo mínimo que no superaría las 72 horas hábiles (para el día 1º/12/16).
Pese a la manifiesta razonabilidad del planteo V.S., una vez más, descalificó tal petición en base a consideraciones que mi parte no puede consentir.
En primer lugar, la solicitud de postergación fue presentada en tiempo y legal forma tan sólo dos días hábiles después de que fuera notificada la diligencia en cuestión.
En segundo lugar, el hecho de que a la Dra. Kirchner nuevamente le sea impuesta la obligación de tener que viajar 5.000 kilómetros para cumplir una diligencia procesal de mero trámite, la cual, como se explicó, debe ser llevada a cabo en la misma jurisdicción donde vive, es un argumento que por sí solo justifica la razonabilidad de un pedido de postergación; mucho más aún si se trata de un plazo tan exiguo.
En tercer lugar, si no fueron explicitadas razones adicionales, fue porque es mi deber preservar el ámbito de privacidad de mi clienta; máxime, cuando es una constante en la causa la filtración permanente de información, lo cual luego lleva a que se efectúen públicamente las conjeturas más disparatadas. Incluso se ha llegado hasta el absurdo de que mis escritos terminen siendo publicados a través de la página del CIJ, ello por cierto nunca con propósitos encomiables.
Por otro lado, de ninguna manera la petición de postergación constituye la solicitud de un privilegio que violente el principio de igualdad ante la ley, como equivocadamente se expresa en la resolución. Al respecto basta con recordar que, como lo definió nuestro más Alto Tribunal en infinidad de precedentes, el principio que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de los que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzadamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos (Fallos 16:118, 123:106, 124:122, entre otros).
En este caso, salta a la vista que la única diferencia que se invoca –y que además contempla específicamente la normativa vigente- reside en una cuestión de distancia entre el domicilio real de mi defendida y la sede de este juzgado, circunstancia que, por lo que conozco, no ha sido mencionada ni le corresponde a ninguna de las demás personas investigadas en autos.
Finalmente, en cuanto a que el pedido de postergación articulado pueda importar un retraso en las actuaciones o que no se compadezca con la solicitud de urgente elevación de la causa a juicio oral efectuada por mi parte –presentación que tanto ha exaltado a V.S.-, tales circunstancias no son ciertas. A tal efecto basta con recordar que la audiencia se ordena y se lleva a cabo en el marco de un incidente formado precisamente, como indica la ley procesal, para no enervar la marcha normal de los autos principales. Cabe señalar que se ofreció, subsidiariamente, realizar la audiencia en Buenos Aires a partir del 1º de diciembre. O sea, 72 horas hábiles de diferencia, contadas desde el día fijado por ese Juzgado. Por lo tanto, no existe ningún retraso y mucho menos en los términos planteados.
2) Así las cosas, por todo lo expuesto resulta evidente que la decisión recurrida genera a mi parte un gravamen irreparable (art. 449, CPPN) ya que bajo la apariencia de una simple diligencia de mero trámite, de manera contraria a derecho se le impone a la Dra. Cristina Fernández de Kirchner una restricción a sus derechos constitucionales, en particular de libertad ambulatoria, obligándola a realizar algo que la ley no exige e impidiéndole que, al menos, semejante carga procesal pueda ser cumplida de manera que la misma no le irrogue perjuicios innecesarios aún mayores.
III.-
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por presentado en tiempo y legal forma este recurso de apelación.
2) Se lo conceda con el efecto suspensivo que dispone la ley procesal y se eleven las actuaciones de manera urgente al Superior en la forma de estilo.
3) Se tenga presente las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.