El legislador porteño del Bien Común, Gustavo Vera, se presentó este viernes 13 de marzo en el juzgado federal de Sebastián Casanello para hacer la tercer ampliación en la causa contra el ex capo de los espías durantes 30 años, Antonio Horacio Stiuso por sus vínculos con 52 empresas radicadas en el exterior.
CONTACTO: 4338-3050
RESUMEN DE LA DENUNCIA
Juan Carlos Ioanu, uno de los testaferros y socio de Antonio Horacio Stiuso y Horacio Germán García, posee por lo menos dos empresas en EE.UU, en Florida Miami. Ioanu registra una de sus empresas, llamada Ecco Reality, en 168 South Street de Miami, el mismo inmueble donde se registra American Tape USA (la empresa madre de Stiuso y su banda “Los Ingenieros”) dicha empresa se encuentra a nombre de Jordi Ferrando Verite, pariente de Jorge Ricardo D. Verité socio de Ioanu en una empresa distribuidora Verite Distributors SRL (importan y exportar productos electrónicos) de la Argentina.
Lo llamativo es que Jorge Ricardo D. Verité tiene el mismo domicilio que Stiuso, el J. Edgar Hoover argentino, en av. Callao 1441, 11º A, CABA.
Jordi Verite quien registra 30 empresas en EE.UU y una en Panamá. Además es el agente registrado para el gobierno de Estados Unidos en la empresa National Argentine American Foundation inc., propiedad de Juan Carlos Molinari, y otros más.
Juan Carlos Molinari está procesado por el Juez Sebastián Casanello en la causa que investiga la compra de campos en la provincia de Mendoza por parte de Leonardo Fariña a favor del empresario Lazaro Baéz. Asimismo Molinari es quien se señala porque habría pagado la fiesta de casamiento de Fariña con Karina Jelinek.
Otra de las empresas bajo sospecha es propiedad de Juan Carlos Molinari, American Rental LLC, dedicada al alquiler de maquinarias vial y agrícola. En Argentina Juan Carlos Ioanu es titular mediante American Tape de la marca American Vial Rental que se dedica al alquiler de maquinarias vial y agrícola.
AMPLIA DENUNCIA- AGREGA PRUEBA
señor Juez:
GUSTAVO JAVIER VERA, en mi carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, me dirijo a Ud. en la causa Nº 1122/15y respetuosamente digo:
I.- OBJETO.-
Por el presente, vengo a ampliar la denuncia oportunamente formulada en la presente causa a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los Títulos III, Capítulos III y XI, Capítulos VI, VIII, IX, IX bis y XIII del Código Penal de la Nación Argentina, por parte del Sr. JUAN CARLOS IOANU, JUAN CARLOS MOLINARI, HECTOR GUILLERMO VILLAR, DIEGO MOLINARI e INARRA BELÉN y/o contra todo aquel que resulte igualmente responsable en su carácter de cómplice, partícipe, encubridor o instigador, por la posible comisión de delitos de acción pública mencionados, atento a lo que en esta oportunidad se explicitará.
También solicito que la investigación por la presunta comisión de los delitos mencionados se amplíe en relación a la responsabilidad que les pudiera caber a los directivos de las siguientes firmas: ADAMAR CORP, ECCO REALTY LLC, AMERICAN TAPE USA, INC, VERITE DISTRIBUTORS SRL, ANTIQUES INC, VERITE DISTRIBUTORS INC, PERFILES PRODUCTIONS LLC; HOMEVISION LLC; PREMA LLC; VERITE BROADCAST SOLUTIONS LLC; HUNTINGTON 1 & 2 LLC; HUNTINGTON 3 LLC; HUNTINGTON 5 LLC; PREMA 2 LLC; PRIME LIGTH LLC; IPNUBE LLC; C HAMM LLC; AYURDEBAS NATURAL PRODUCTS LLV; FOB EXPRESS MIAMI INC; LOQUERES INC; VERITE BROADCAST INC; VERITE BROADCAST SOLUTIONS INC; HITECH ELECTRONICS GROUP INC; THE FAKTORY PRODUCTIONS INC; MANUFACTURERS ASSOCIATES CORPORATION; PRO SOURCE CORPORATION; LEXZAR MOBILE LATIN AMERICA INC; VERITE DISTRIBUTORS INC; ROCCO DONNA SALO SOBE CORP; THE VERITE GROUP; NEW SUCCESS FOR LIFE INC; PERFECT IMAGE CORP; B.U.E. GROUP CORP; TAPESRUS – MAMI INC; B HAMM LLC y N HAMM LLC, NATIONAL ARGENTINE AMERICAN FOUNDATION INC, PEC – PROYECT EXECUTION COMPANY SA; JUAN MOLINARI SA; REAL ESTATE INVESTMENTS FIDUCIARIA SA; LAND DEVELOPER SA; MALTERS SA; LOMAS DEL GOLF SA; ROLENCMO SA; LUJAN VILLAGE SA; CLUB DE CAMPO UKA LAND SA; ADG ARGENTINIAN DEVELOPER GROUP SA; SHARKS SCORTS SA; MARINAS DEL SUR SA y AMERICAN RENTA GROUP LLC, GESTION DE ADG GROUP HOLDINGS LLC; LA NUEVA LANGFORD LLC; LA BAHIA LLC; AMERICAS REAL ESTATE INVESTMENTS INC; AMERICAN CONDO HOTEL GROUP; MIAMI WOLF SOCCER TEAM INC; MDJ HOUSING INDUSTRIES CORP; ARGENTINIAN CONSTRUCTION GROUP LLC y NATIONAL ARGENTINE AMERICAN FOUNDATION INC, LOMAS DEL GOLF SA, LUJAN VILLAGE SA y REAL STATE INVESTMENTS FIDUCIARIA SA.
La presente ampliación de denuncia se realiza en cumplimiento de los deberes del cargo. En efecto el CPPN establece que cuando el Funcionario Público, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, debe denunciarlo de inmediato al juez competente. En el presente caso, habiendo practicado las diligencias mínimas que reclama la elemental prudencia en esta materia y en virtud también de lo establecido en el art. 177 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde formular la pertinente denuncia penal.
II.- HECHOS.
Conforme la línea investigativa que se sigue en autos, se pudo constatar la relación de JUAN CARLOS IOANU con dos empresas radicas en Miami, Estados Unidos.
Una de nombre ADAMAR CORP, de la cual se pudo obtener que es una empresa creada en Florida, el 11 de Enero de 2010 y su número de archivo es P10000002825. El agente registrado en este archivo es JUAN CARLOS IOANU con domicilio en #1805 Miami, FL 33131. La empresa registra su domicilio en 1050 Brickell Avenue #1805 Miami, FL 33131, con el mismo domicilio postal.
La segunda empresa de nombre ECCO REALTY LLC de la cual se pudo obtener que es una empresa creada en Florida, el 25 de Noviembre de 2008 y su número de archivo es L08000109369. El agente registrado es INARRA BELÉN con domicilio en 3956 Estepona Ave Doral, FL 33178. La empresa registra su domicilio en 168 Se First Street 1 A Miami, FL 33131, con el mismo domicilio postal.
Sobre el domicilio de esta empresa (168 Se First Street 1 A Miami, FL 33131), figura la empresa AMERICAN TAPE USA INC, que figura a nombre de JORDI FERRANDO VERITE, que tiene el mismo apellido que JORGE RICARDO DOMINGO VERITE, socio de JUAN CARLOS LOANU en la firma VERITE DISTRIBUTORS SRL. En este punto cabe recordar que JORGE DOMINGO RICARDO VERITE tiene el mismo domicilio que ANTONIO HORACIO STIUSO (Av. Callao 1441, de la Capital Federal).
Desde otra banda cabe mencionar que la presidente de AMERCAN TAPE USA, INC es una argentina de nombre SILVANA EDITH LIPSZYC, lo que no es un dato menor dado que en el mismo domicilio de 168 SE First Street 1 A Miami, FL 3131, figuran como ya dijimos la empresa ECCO REALTY LLC, AMERICAN TAPE USA INC, VERITE ANTIQUES INC, VERITE DISTRIBUTORS INC y VERITE MARÍA LUZ.
JORDI FERRANDO VERITE es además miembro en una enorme cantidad de empresas radicadas en Miami: VERITE ANTIQUES INC; PERFILES PRODUCTIONS LLC; HOMEVISION LLC; PREMA LLC; VERITE BROADCAST SOLUTIONS LLC; HUNTINGTON 1 & 2 LLC; HUNTINGTON 3 LLC; HUNTINGTON 5 LLC; PREMA 2 LLC; PRIME LIGTH LLC; IPNUBE LLC; C HAMM LLC; AYURDEBAS NATURAL PRODUCTS LLV; FOB EXPRESS MIAMI INC; LOQUERES INC; VERITE BROADCAST INC; VERITE BROADCAST SOLUTIONS INC; HITECH ELECTRONICS GROUP INC; THE FAKTORY PRODUCTIONS INC; MANUFACTURERS ASSOCIATES CORPORATION; PRO SOURCE CORPORATION; LEXZAR MOBILE LATIN AMERICA INC; VERITE DISTRIBUTORS INC; ROCCO DONNA SALO SOBE CORP; THE VERITE GROUP; NEW SUCCESS FOR LIFE INC; PERFECT IMAGE CORP; B.U.E. GROUP CORP; TAPESRUS – MAMI INC; B HAMM LLC y N HAMM LLC.
Además es agente registrado en la empresa NATIONAL ARGENTINE AMERICAN FOUNDATION INC., propiedad de JUAN CARLOS MOLINARI, empresa que integra junto a MANUEL VOZZI y JOSÉ CALO.
Un dato curioso es que el nombrado más arriba, JUAN CARLOS MOLINARI, se encuentra procesado por el Juez SEBASTIÁN CASANELLO en la causa que investiga la compra de campos en la provincia de Mendoza por parte de LEONARDO FARIÑA. Sobre el mismo podemos decir que es un empresario argentino que vive en Miami y Buenos Aires, socio de las siguientes empresas en Miami: GESTION DE ADG GROUP HOLDINGS LLC; LA NUEVA LANGFORD LLC; LA BAHIA LLC; AMERICAS REAL ESTATE INVESTMENTS INC; AMERICAN CONDO HOTEL GROUP; MIAMI WOLF SOCCER TEAM INC; MDJ HOUSING INDUSTRIES CORP; ARGENTINIAN CONSTRUCTION GROUP LLC y NATIONAL ARGENTINE AMERICAN FOUNDATION INC.
En la Argentina integra las empresas: PEC – PROYECT EXECUTION COMPANY SA; JUAN MOLINARI SA; REAL ESTATE INVESTMENTS FIDUCIARIA SA; LAND DEVELOPER SA; MALTERS SA; LOMAS DEL GOLF SA; ROLENCMO SA; LUJAN VILLAGE SA; CLUB DE CAMPO UKA LAND SA; ADG ARGENTINIAN DEVELOPER GROUP SA; SHARKS ScORTS SA; MARINAS DEL SUR SA y AMERICAN RENTAL GROUP LLC.
En este sentido debemos tener en cuenta que AMERICAN RENTAL GROUP LLC, es una empresa propiedad de JUAN CARLOS MOLINARI, radicada en 4300 Cameron St, Lafayette, Lousiana en Estados Unidos. La empresa se dedica a la compra venta y alquiler de maquinaria de construcción, siendo su manager -desde 2006 hasta 2011-, un sujeto de nombre JONAH LALONDE.
Ahora bien, es dable notar que quien se registra como operador agente de dicha empresa es nuevamente la empresa LAND DEVELOPER SA. Su domicilio en Miami es 100 Biscayne Boulevard, Miami, Florida, 33132, en Estados Unidos.
Siguiendo la tesis expuesta debo aclarar que ARGENTINIAN CONSTRUCTION GROUP LLC, es una empresa formada por JUAN CARLOS MOLINARI, como así también LAND DEVELOPER SA-USA INC, LAND DEVELOPMENT y THE ROADS TOWERS LLC. LAND DEVELOPER SA – USA INC, son presididas por el propio JUAN CARLOS MOLINARI, HECTOR GUILLERMO VILLAR y DIEGO MOLINARI. Asimismo THE ROADS TOWERS LLC y LAND DEVELOPMENT es una empresa controlada por JUAN CARLOS MOLINARI.
Desde otro ángulo pero íntimamente relacionado con mi exposición se encuentra LOMAS DEL GOLF SA, la cual tuvo un aporte a las noticias mediáticas junto a un negociado de viviendas del IVPB durante el año 99, durante la gestión de gobierno en la Pcia. de Buenos Aires. Esta empresa junto a la empresa LAND DEVELOPER SA. construyeron chalets a precios elevados que después el Banco Hipotecario procedió a entregar créditos para la venta de estos y financiar más viviendas. Las mismas tenían precios muy elevados y eran de difícil acceso físico.
(ver http://www.pagina12.com.ar/1999/99-09/99-09-11/pag13.htm).
A mayor abundamiento sobre el fondo de la cuestión resta señalar que LUJAN VILLAGE SA está integrada también por JUAN CARLOS MOLINARI, quien en 2002 creó un emprendimiento shopping en la intersección de la Autopista Oeste y la Ruta 5. Quien también integra esa empresa es EDGARDO RAÚL LEVITA quien es el abogado que mediante la empresa EYDEN (la cual controla a la empresa famosa de la ruta K, HELVETIC SERVICE GROUP SA, la cual compro la financiera SGI, de FEDERICO ELASKAR). Como nota de color y novedosa por cierto, quien también es socio en la empresa LUJAN VILLAGE SA, es el radical JAVIER GONZÁLEZ FRAGA.
Finalmente y sobre este punto se necesita entender que REAL STATE INVESTMENTS FIDUCIARIA SA es una empresa muy vinculada a la ruta del dinero K y que JUAN CARLOS MOLINARI presto esta empresa a LEONARDO FARIÑA que era empleado suyo para gestionar negocios de blanqueo de dinero.
III.-SIGNIFICACIÓN JURÍDICA.
Que es de vital importancia dar prontamente continuidad a una investigación integral dado que lo ampliado en la denuncia, amerita actuar en tal sentido y dar respuesta concreta a la sociedad del por qué de las íntimas relaciones que se ven patentadas de forma manifiesta entre los aquí nombrados, además de –como lo expresara en la denuncia original- el crecimiento exponencial de sus patrimonios y de su integración en distintos tipos societarios que presentan similitudes muy cuestionables entre sí.
Por ello, deben impulsarse y utilizarse los mecanismos de control ya sea en forma particular o en representación del pueblo, denunciando hechos vinculados a delitos que promuevan la lesividad contra la administración pública o hacia cualquier otro tipo penal que pueda verse afectado.
Que en este sentido, las conductas de las personas que denuncio estarían denotando un posible ocultamiento de información y la práctica de formas comunes y asociadas para la ejecución de diversos ilícitos, todos en discordancia con lo establecido en la legislación vigente; revistiendo esta información de una calidad de relevancia, en razón de la importancia que representan para el pueblo argentino, por lo que deviene necesaria esta actividad impulsora del proceso penal, a fin de clarificar las cuestiones y en caso de que se verifiquen irregularidades se determinen las responsabilidades penales que correspondan.
IV.- CONSIDERACIONES SOBRE LOS DELITOS QUE SE SOLICITA SE INVESTIGUE.
a) Asociación Ilícita:
El Capítulo II del Título VIII del Código Penal (Delitos Contra el Orden Público) en su artículo 210 tipifica la acción consistente en tomar parte en una asociación o banda de 3 o más personas, destinada a cometer delitos.
Es dable destacar, siguiendo las enseñanzas del Dr. David Elbio Dayenoff, que la conducta típica se consuma por el solo hecho de pertenecer a una organización de esa clase.
Es una figura dolosa que requiere el número de miembros y la finalidad del grupo.
En este caso presumo la existencia de una organización que se dedicaría a cometer este delito por tratarse de más de tres personas que han formado un gran grupo económico y empresario que fue señalado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que es investigado por la Justicia Federal por evasión fiscal y presunto pago de sobornos en la obra pública.
La jurisprudencia sostuvo respecto de este tipo penal que “Las exigencias típicas del delito de asociación ilícita se satisfacen con el simple acuerdo, con la mera intención manifestada de cometer pluralidad indeterminada de actos delictivos, y cierta permanencia en la cooperación por parte de tres o más personas, sin que sea necesario que se cometa alguno de ellos, por tratarse de un delito de pura actividad” (SCBA, JA, 1983-I672).
– Figura Agravada: Como es de conocimiento de la vasta ilustración del Sr. Fiscal, el delito de asociación ilícita se agrava para los jefes u organizadores de la sociedad, en cuyo caso el tope mínimo de la pena o reclusión es de 5 años cuando el de la figura básica es de 3 años.
Solicito entonces, se investigue la posible comisión por parte del Sr. STIUSO del delito establecido en artículo 210 último párrafo del Código Penal por tratarse del jefe u organizador de la presunta banda formada para la comisión de los delitos que se solicita se indague.
b) Fraude a la Administración Pública :
El Código Penal en su Capítulo IV titulado “Estafas y Otras Defraudaciones” tipifica en el artículo 174 inciso 5) el delito de Fraude en Perjuicio de la Administración Pública para aquella persona que “…cometiere fraude en prejuicio de alguna administración pública”.
A través de esta figura se castigan las conductas descriptas en el capítulo referido en el párrafo anterior en aquellos casos en los que el sujeto pasivo sea la administración pública, es decir, “todo organismo que constituya una administración estatal directa, nacional, provincial, comunal o autárquica” (ref. Breglia Arias y Gauna).
En el caso que nos ocupa el posible pago de sobornos por la realización de obra pública constituiría la comisión del delito que se describe en este acápite.
c) La violación de las disposiciones de los arts. 126 y 127 C.P.
La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
Sin embargo, la conducta del o de los denunciados, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de personas con gran poder e impunidad y de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente de intimidación o coerción hacia otras, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de actividades cuestionables o simple sometimiento.
Son en pocas palabras Rufianes capaces de desarrollar, en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del Gobierno local son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas que estos promueven y desarrollan.
Por otra parte -los referidos- podrían tener como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C.P.
Por lo demás y en cuanto a la prostitución organizada, donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que las regentean, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos también la consideran como una forma contemporánea de esclavitud.
En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En efecto, los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas.
d) Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de Funcionario Público:
El artículo 248 del Código Penal tutela el respeto y acatamiento, por parte de los de los funcionarios públicos, de las normas constitucionales y legales.
El tipificado por el artículo 248 del Código Penal es un delito doloso que exige la conciencia de la ilegitimidad o arbitrariedad del acto y la voluntad de llevarlo a cabo.
El sujeto activo de este delito debe ser un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Tal como señala el Dr. Dayenoff, el sentido legal de los términos “funcionario y empleado públicos” utilizados en el Código Penal designa a toda persona que participa accidental o permanentemente del ejercicio de las funciones públicas ya sea por elección popular o nombramiento de autoridad competente. En consecuencia, por función pública estatal sólo cabe entender toda actividad que conlleve fines propios del Estado.
Por su parte, el artículo 249 determina que las acciones típicas consisten en omitir, rehusar hacer o retardar algún acto de su oficio. El elemento normativo esencial es la ilegitimidad de esas conductas.
e) Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función Pública :
El Código Penal bajo el Título que trata sobre los delitos contra la Administración Pública y, como lo señala el Dr. Edgardo Alberto Donna (Derecho Penal Parte Especial Tomo III, pág. 15 sgtes.), “protege la función pública entendida como el regular, ordenado y legal desenvolvimiento de las funciones de los tres órganos del Estado…pero con la idea de que no sólo se refiere a la función específica de los poderes del Estado, sino además a la típica función administrativa de todos ellos. Se pretende asegurar la conducta de los funcionarios públicos, quienes con la inobservancia de los deberes a su cargo obstaculizan esa regularidad funcional, dañando no sólo a la función en sí, sino a los particulares. De modo que el bien jurídico en el Título XI es la preservación de la función pública, frente a los ataques que provienen, tanto de la propia organización burocrática del Estado y de sus miembros, como de los particulares…”
El delito por el cual se solicita se investigue y siguiendo las enseñanzas del Dr. Carlos Creus, tutela la imparcialidad de los funcionarios en la toma de decisiones propias en estricta relación a la función pública que desarrollan, evitando así cualquier tipo de interferencia indebida o parcialidad ajenas al interés de la administración pública.-
Asimismo, y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, de la calificación que surja de la misma y del elevado criterio de V.S., en cuanto a otras tipicidades que puedan acarrear la conducta asumida por las personas señaladas, para la configuración del presente delito, no es necesario que el funcionario público obtenga un beneficio económico:
Al respecto, la Cfed. De Córdoba , Sala Crim., 20-8-80, “Arias, Restituto A, “, J.A. 1981-I-460, dijo: “…para la configuración del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, basta cualquier móvil de interés privado distinto a los que deben gravitar exclusivamente sobre los actos, sin importar que el interés no sea pecuniario porque el texto legal no tutela sólo la hacienda pública sino el prestigio de la administración.”.-
Asimismo, no es necesario para que se configure el tipo, que el acto haya causado perjuicio, ya que como lo señala el Dr. Donna en su Tratado de Derecho Penal Tº III, pág. 318, Ed. Rubinsol Culzoni, ed. 2003, no es un delito de daño.-
V.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
1.- Tener por formulada denuncia penal contra los nombrados en el punto ¡, de esta presentación, por la probable comisión de los delitos tipificados en los artículos de los delitos previstos y reprimidos en los Títulos III, Capítulos III y XI, Capítulos VI, VIII, IX, IX bis y XIII del Código Penal de la Nación Argentina.
2.- Se investigue la misma.-
3.- Tener presente los medios de prueba sugeridos.-