"Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán la entrada en el territorio de la República. "
Una de las notas características de las constituciones que defienden al ciudadano es la que se refiere a las garantías procesales. Se consagran constitucionalmente para que el legislador no pueda dictar leyes que las vulneren. En la Cuba de Castro el Código de Procedimiento Criminal deja al acusado prácticamente indefenso hasta que comience el juicio y para colmo los cuerpos de la policía política y los comités de defensa de la revolución (comités de cuadra y barrio) son según el Art. 101 de dicho Código "auxiliares del Poder Judicial." elevando la categoría de delatores a un estrato que demuestra la verdadera función del poder judicial
Bajo el sistema anterior a Castro, el acusado tenía derecho a gozar de auxilio legal durante la instrucción del proceso llevada cabo por un juez instructor independiente de los poderes políticos. El acusado podía impugnar las pruebas aducidas o presentar las suyas durante este proceso. A menudo esto resultaba en un sobreseimiento. El auto final de procesamiento abriendo el proceso a juicio también era apelable.
¿Y qué puede esperarse de una constitución donde no figura el derecho de "habeas corpus"? Era concedido tanto por la constitución de 1901 como la de 1940 en términos perentorios, pues se exigía la presentación del detenido ante un juez competente dentro de las 24 horas de su detención sin que pudiera alegarse obediencia debida. Se daba asimismo una acción para exigir la presentación del detenido. Acción que podía ser interpuesta por cualquier ciudadano instruyéndose expresamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre su obligación de destituir al juez que no concediese el mandamiento de "habeas corpus." (Art. 29 constitución del 40). Gracias a ese precepto, que se respetaba, salvaron la vida muchos revolucionarios incluyendo algunos de los actuales gobernantes.
¿Y qué decir de los derechos laborales concedidos por las constitución cubana de 1940? No existen artículos en la constitución castrista (que crea un supuesto "estado de los trabajadores") que garanticen un salario mínimo, (Art. 61 const. del 40) ni protección contra despidos injustos (Art. 77 const. del 40) ni ciertos principios del derecho laboral que son comunes como por ejemplo:
- Los contratos laborales se interpretan en la forma más favorable al trabajador. (Art. 72 const. del 40)
- Los derechos laborales son irrenunciables. (Art. 72 const. del 40)
- Deben existir límites obligatorios a los trabajos que sean potencialmente peligrosos o dañinos a la salud y las medidas de seguridad son obligatorias. (Art. 79 const. del 40)
Es notable que el derecho a la libre sindicalización y el de huelga no existan. Estos derechos estaban tan protegidos que un sindicato no podía disolverse sin previa sentencia judicial. (Art. 69 y 71 de la constitución del 40) Efrén Córdova, antiguo profesor de derecho laboral cubano nos dice que ello se debe precisamente al sofisma que comentábamos o sea que el estado se confunde con el trabajador y por ello supuestamente el ciudadano no precisa protección contra sí mismo. Pero como nos explica Córdova en la relación laboral siempre existe quien ordena y quien obedece y si el que ordena es el gobierno y detenta todo el poder es evidente que el potencial para abusos es ilimitado. Y en todo caso se pregunta Córdova ¿Cómo puede coexistir la sindicalización libre con el "trabajo voluntario" no remunerado impuesto por el régimen? Y aún más, preguntamos. ¿Cómo es posible compaginar el derecho laboral con la sustracción continuada del salario pagado en dólares por el inversionista extranjero, directamente al gobierno castrista, mientras que éste paga en pesos, una ínfima fracción de lo recibido al trabajador?
Pudiéramos continuar pero para muestra basta. La regulación del trabajo es uno de los abusos más notorios del sistema.
A este punto se hace necesario explicar otro aspecto importante de la cuestión que nos ocupa. La forma en que se organiza un estado es vital cuando se trata de proporcionar remedios efectivos al ciudadano que se sienta agredido o perjudicado por los poderes de ese mismo estado que o bien, dictan leyes inconstitucionales si se trata del poder legislativo, o actúan inconstitucionalmente si se trata del poder ejecutivo.
Para eso está el poder judicial independiente. Pero en Cuba no hay revisión judicial de los actos de los otros poderes del estado y en particular de la constitucionalidad de las leyes. El Art. 75c) confiere esa función al Asamblea del Poder Popular pero es una competencia absurda pues quien dicta las leyes no puede juzgarlas. Es un viejo principio del derecho de todos los tiempos y naciones el que establece que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo. Sin embargo, el totalitarismo castrista pretende poseer la verdad absoluta y se arroga el derecho de decir que sólo él puede enmendar errores. Existe otra contradicción que da pie al peculiar sistema judicial vigente en Cuba. El Art. 122 de la constitución dice que los jueces son independientes pero de acuerdo con esa misma constitución (Art. 75 y 121) los jueces y hasta los magistrados del tribunal supremo deben su puesto a la Asamblea del Poder Popular que los elige y a quien están subordinados:
"Artículo 121.- Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro y subordinados jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado."
Como si no fuera poco, el Consejo de Estado según el Art. 90 inciso h, tiene el increíble poder de dar "instrucciones" a los tribunales a través del tribunal supremo (otra mezcla inaceptable de funciones) a fin de asegurar que ningún juez se desvíe del camino "correcto".
Estas instrucciones tienen un carácter muy serio pues dicho tribunal según el Art. 121 citado "dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley." Esto es mucho más que práctica administrativa. Son órdenes sobre como decidir las cuestiones.
No para aquí el entuerto. La Ley de Organización del Poder Judicial consagra otra monstruosidad jurídica pues permite a un juez serlo y al mismo tiempo ejercer como parlamentario. No contentos con violar las mas elementales normas de incompatibilidad de cargos se procede a incorporar a los tribunales miembros legos (gentes del partido) para que se aseguren de que nadie se salga de la ruta marcada.
Queda pues demostrado que el Poder Judicial en Cuba está diseñado de ex-profeso como un apéndice del poder ejecutivo y del legislativo que a su vez depende del primero según veremos a continuación.
Aunque el Art. 69 dice que la Asamblea del Poder Popular es el supremo poder del estado y que representa la soberanía del pueblo, la realidad es otra. La Asamblea elige de entre sus miembros un Presidente, un Primer Vice Presidente 5 Vice Presidentes y 23 miembros más que integran el Consejo de Estado. Castro y su hermano no han fallado en ser elegidos como Presidente y Primer Vice Presidente del Consejo durante los últimos 46 años y es allí donde "legalmente"reside el poder.
La Asamblea, a diferencia de todos los cuerpos legislativos del mundo, se reúne una o dos veces al año por cortísimos períodos (de tres a siete días) dado que no se le exige más y mientras tanto el Consejo de Estado "legisla" por decreto. Además el Consejo de Estado puede cambiar las leyes "votadas" por la Asamblea. La redacción original de la constitución del 76, en un intento cosmético de mantener el pudor, concedía a la Asamblea la facultad de revocar en todo o en parte los decretos del Consejo. Pero esta facultad teórica desapareció en el 92 y la realidad queda a la vista: El consejo de Estado es quien ordena y manda y los demás poderes le están sujetos.
No existe la menor revisión judicial de ningún acto de gobierno. No se ha dado en la Cuba de Castro ningún caso de recurso de inconstitucionalidad (ver http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCI/02-cuba.htm) y por ello subsisten leyes manifiestamente inconstitucionales sin que sea posible impugnarlas ante un tribunal.
Queda demostrado que la estructura del documento promueve la concentración del poder en vez de lo contrario y es bien sabido que las concentraciones del poder y las tiranías son sinónimas. Todos los intentos retóricos del proemio a la constitución son sólo esto: Retórica vacía aunque ocupen más de dos páginas vulnerando la sobriedad obligatoria de un texto constitucional. Pero quizás se presentía que había que llenar con palabras la vaciedad de texto constitucional que ni protege al ciudadano ni crea una república funcional.
No es necesario ser un experto en derecho constitucional para llegar a la conclusión de que la constitución castrista fue dictada para organizar una prisión. Los reclusos tienen los derechos que decida el alcaide o ninguno.
La legislación asfixiante construida alrededor de este sistema es un resultado congruente y la antítesis de un estado de derecho.
II- Sistema Interamericano
En aras a la brevedad hemos tocado sólo lo esencial para demostrar como este sistema es intrínsicamente incompatible con los principios que motivaron la Carta Democrática Interamericana y su articulado. Una comparación con dichos principios y preceptos demuestra lo dicho. Ahorramos al lector los comentarios pues las conclusiones son inevitables.
Principios y Preceptos de la Carta Interamericana (nuestro énfasis en las parte pertinentes)
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención;
REAFIRMANDO que el carácter
participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;
CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente;
REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia
Artículo 1
Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.
Artículo 2
El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional
.
Artículo 3
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo
; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 4
Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
Artículo 5
El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia
. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente
Artículo 26
La OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio,
considerando que la democracia es un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en esos ámbitos.
Artículo 27
Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.
III- Conclusión:
Considerando todo lo anterior, es improcedente la petición de reingreso de Cuba al sistema interamericano mientras dicho país mantenga un ordenamiento jurídico hostil a la democracia representativa y vulnerador sistemático del estado derecho y de los derechos humanos.
No tomar este hecho en cuenta es desalentar a la oposición pacifica que en Cuba sufre cárcel por el supuesto delito de expresarse y pedir reformas políticas. Más que desaliento en verdad sería burla.
La OEA iría además en contra de sus propios principios con el consiguiente descrédito que ello acarrearía.
El problema medular no es si la resolución de enero 31 de 1962 suspendiendo a Cuba del sistema interamericano es obsoleta como dice el Sr. Secretario General.
El problema medular es si la causa expresada: [que] "la adherencia de cualquier estado miembro al sistema marxista leninista es incompatible con el sistema interamericano" se mantiene o no. Y si dicha incompatibilidad o es o no es intrínseca, exista o no una guerra fría o un bloque chino soviético. Dicho en otra forma:
¿Se ha mantenido o no, la causa subyacente de la suspensión?
Cuba expresa en su constitución que es marxista leninista. ¿Pueden existir naciones con libertades democráticas bajo tal sistema? El entramado jurídico de un estado organizado bajo tal sistema lo hace imposible y de ahí la declaración de incompatibilidad.
La experiencia acumulada por los antiguos países de Europa Oriental, hoy democracias representativas, es contundente y no deja lugar a dudas. La aplicación del sistema marxista leninista extinguió la libertad. Su cancelación la creó y hoy son repúblicas libres, prósperas y respetadas.
Esta realidad no se puede soslayar con arreglo a derecho si se trata de cancelar una resolución sin referirse a la causa subyacente que no se ha modificado según ratifica la propia constitución castrista.
Si la Asamblea determinase que el sistema marxista leninista es compatible con el sistema interamericano entonces habría resuelto la cuestión en forma congruente aunque su determinación sería imposible de sustentar con argumentos jurídicos razonables.
Como cubanos y juristas desearíamos la presencia de nuestra patria en todos los foros internacionales pero de la Cuba que fue la ponente del Código Internacional de Derecho Privado autorado por un cubano eminente, el Dr. Antonio de Bustamante y Sirven. Código que por cierto fue ratificado y rige en un número considerable de las repúblicas que integran la OEA.
Esa es la Cuba que querríamos ver representada y no la actual que aferrándose a un sistema inoperante y vetusto bien merece la calificación de obsoleta que hace el Sr. Secretario de la resolución en cuestión.
http://www.futurodecuba.org/CUBA_Y%20LA%20OEA.htm