2.- Si el Estado como monopolizador del poder punitivo tiene una forma difusa; si la seguridad resulta un concepto laxo; el enemigo también va a ser difuso y laxo, a tal extremo que ni la Convención Interamericana Contra el Terrorismo (3) ni la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (4) ofrecen una definición de terrorismo. Se habla de acciones terroristas(?), actos terroristas(?), financiación del terrorismo(?) o de acciones o actos que faciliten el terrorismo(?)
¿Y el terrorismo qué es? La comunidad internacional, a través de los organismos internacionales, ha demostrado que resulta imposible definir el término. Probablemente, la imposibilidad, surja del hecho de –según como se mire- “todo” y “nada” a la vez puede ser considerado terrorista. O también que muchas de las definiciones propuestas pueden –y de hecho lo harían- abarcar actos y procedimientos de los propios gobiernos. (5) Lo paradójico del concepto es que en su historiografía, algunos autores remontan su origen de los desarrollos de Santo Tomás de Aquino y de Juan De Mariana, respecto del tiranicidio y el derecho de resistencia a la opresión; lo que nos daría una idea de nobleza y legitimidad del accionar terrorista. Pero a la par, todos –o en su gran mayoría- coinciden en que el primer uso del término fue para calificar el Reinado del Terror (1793-1794) atribuido al gobierno jacobino encabezado por Robespierre.
El primer intento internacional de definición se dio en La Sociedad de Naciones en 1937 (6), más tarde aparecerían la resolución 51/210, “Medidas para eliminar el terrorismo internacional”, adoptada en la 88 Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1996 (7), y la formulada el 1 de diciembre de 2004, incluida en el Informe final del Grupo de expertos de Alto Nivel sobre las Amenazas, los Desafíos y los Cambios, nombrado por el Secretario General de Naciones Unidas. (8)
Si se advierte consenso en la necesidad de combatir el terrorismo mediante la represión de todo acto o acción que se desprenda como terrorista; acto o acción que –obviamente- va a ser catalogado de terrorista por el poder punitivo. Esto último no se debe perder de vista porque el poder punitivo, durante el siglo XX, ha extendido su definición indiscriminadamente abarcando guerrillas sudamericanas (FARC, ERP, MONTONEROS, SENDERO LUMINOSO, TUPAMARO, etc.); grupos armados de reivindicación (ETA, PKK Kurdo, etc.), o incluso asociaciones no violentas, como lo son Madres de Plaza de Mayo y Abuelas de Plaza de Mayo (9). Hoy son equiparados a grupos terroristas los movimientos de indignados en Europa (10) y los Mapuches en Chile. (11)
En nuestra legislación existe todo un plexo normativo antiterrorista. Con las leyes 26.023 y 26.024 se incorporó a la legislación interna la Convención Interamericana Contra el Terrorismo y la Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Por obra y gracia de estas dos convenciones, se han vuelto delitos terroristas las acciones descriptas en otras convenciones internacionales adoptadas por nuestro país. (12) A estos instrumentos debe agregarse la Ley 25.762 que incorpora el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas. (13) Como obra intelectual propia de nuestros legisladores, se sancionan: la Ley 26.268 (14), que vino a cumplir con una exigencia del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI); en este último sentido, se transforma en una ley antiterrorista la Ley 25.246. (15)
A poco de andar sobre el contenido de todas estas normas nos encontramos con vaguedad, amplitud e imprecisión de los términos, que nos conducen a un desenlace peligroso. No hay una especificación de qué es el terrorismo, y sí una casuística de delitos que son considerados actos terroristas. Entonces, se podrá entender como “terrorismo”, por ejemplo, un reclamo sindical de algunos de los gremios relacionados con la aviación y que pueda atentar contra la seguridad de la aviación o configurar actos de violencia en aeropuertos.
Por su parte, la Ley 26.268 incorpora un capítulo, el sexto, en el Título VIII, del Libro Segundo, del Código Penal, titulándolo “Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo”. Produce, además, modificaciones en las leyes 25.246 (Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo) y 25.241 (Ley del arrepentido). En referencia al Código Penal, esta ley incorpora los artículos 213 ter y 213 quáter:
Artículo 213 ter: Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
Artículo 213 quáter: Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
Sin entrar en un análisis pormenorizado de los artículos transcriptos, destaco la flexibilidad de los términos que le permite al poder punitivo calificar de terrorista cualquier delito común y la vuelta al derecho penal de autor al ser penado cualquier persona por su sola pertenencia a un grupo considerado como terrorista.
Bajo el paraguas de estos dos artículos, tendremos que tener cuidado de no manifestarnos popularmente –o aún en la individualidad- en solidaridad a los mapuches chilenos o a los indignados londinense, porque estaríamos colaborando con una asociación ilícita terrorista.
Pero siempre se puede estar peor y acá es donde debe entrar la criminología cautelar con todas sus fuerzas. El pasado 14 de octubre, el Poder Ejecutivo Nacional presentó al Congreso un nuevo proyecto de "ley antiterrorista" que propone modificar el Código Penal para que el delito de terrorismo se asocie a todos y cada uno de los tipificados en este código, tanto sean cometidos por organizaciones como por individuos. (16)
3.- ¿Qué trae de nuevo este proyecto? Que ahora TODOS podemos ser terroristas. A diferencia de la ley vigente, el proyecto deroga los artículos 213 ter y quáter e incorpora a la parte general del Código Penal un agravante para cualquier delito penal. En consecuencia, la comisión de cualquier delito de los tipificados en nuestra ley penal (y aquellas especiales también) se considerará como terrorista si es cometido "con finalidad terrorista"; es decir, aterrorizar a la población u obligar a las autoridades a hacer o no hacer algo. Además ya no sería necesario (tal como lo establece la ley actual) ser parte de una "organización" o "grupo organizado", por lo que un acto individual también puede ser considerado terrorista.
En materia de financiación del terrorismo, este proyecto incorpora un nuevo artículo 306 (se reenumeran los artículos 306, 307 y 308, como 307, 308 y 309) en el Título XIII, “Delitos contra el orden económico y financiero”, penando a aquel que contribuyere económica o financieramente a la comisión de un delito con finalidad terrorista, independientemente de si el delito se comete o no.
Cabe destacar que el proyecto de ley se apresura a dejar en claro que no quedarían comprendidos los actos o hechos que sean un claro ejercicio legítimo de un derecho constitucional: "De igual modo, quedan terminantemente excluidos de cualquier posible interpretación criminalizante, los hechos de protesta social, toda vez que estos están dirigidos a reclamar por derechos individuales o colectivos y, en el supuesto que pudieran transgredir la ley penal, conforme la redacción propuesta y en virtud de la tradición normativa y jurisprudencial nacionales, no dejarían de constituir el ejercicio de un derecho constitucional.” (…) “En ningún caso, la persecución y sanción del terrorismo pueden amparar la violación a los derechos humanos". (17)
Digo que el proyecto se apresura en su aclaración porque resulta una verdad de Perogrullo: ningún ejercicio de un derecho constitucional puede ser considerado delictivo. (18) No obstante, en una hermenéutica legal parecería que el ejercicio de un derecho constitucional solo cubriría cuando la finalidad del delito común es obligar a autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a hacer o no hacer algo. En este orden, quedaría fuera la finalidad de aterrorizar y, se me ocurre, sin ánimo de polemizar y más allá del uso que de él hizo el poder, en este nuevo contexto un sujeto como D´Elías habría sido crucificado por terrorista. (19)
Es sumamente claro que el poder punitivo necesita del amorfo terrorismo para mantenerse en buen estado de vigencia. Tampoco se nos debe escapar la mediatización de la cuestión penal, pero desde su costado pueblerino: la inseguridad. Esto provoca un círculo vicioso de temor irracional que nos conduce a aceptar, como sociedad, los desmanes del poder punitivo. Y que mejor en la tarea de control social que la construcción del miedo a través de un verbo polisémico como aterrorizar.
Hace algunos años atrás estaba en boga el delito de secuestro extorsivo. Como consecuencia de este accionar se habían producido algunas muertes y los medios masivos de comunicación encendieron la alarma social; se exigía más seguridad, mano dura, etc. Todos fuimos pasibles de ser secuestrados y cundió el pánico general. (20) Lógica consecuencia, derivó en una reforma del Código Penal a través de la Ley 25.742, que entre otras modificaciones, sustituyó por una nueva redacción –que agrava las penas- el artículo 142 bis. A esa altura veníamos de una crisis de vulnerabilidad abierta con el atentado a las Torres Gemelas el 11 de septiembre de 2001. “A partir de ese suceso (de un impacto visual y hasta estético no menor que moral) comprendimos la vulnerabilidad universal, la fragilidad incluso de aquello que creíamos más arrogantemente seguro”, reflexionaba Fernando Savater en una nota publicada por el diario La Nación (21). Sigue diciendo este pensador (que) “nos hemos ido acostumbrando a vivir a la intemperie, si
n refugios, aceptando la intransigencia violenta como única norma de la inestable convivencia.”
El problema es que la “inestable convivencia” es producto del propio poder punitivo. En un siglo propio del post neocolonialismo –arriesgaría un nombre más acorde: colonialismo virtual- donde el verdadero poder está a la sombra del Estado; donde la realidad es construida básicamente por imágenes pre seleccionadas y debidamente editadas por los medios masivos de comunicación; donde el miedo es construido irracionalmente a través de la segmentarización de hechos repetitivos; resulta lógico que un verbo polisémico como aterrorizar sea el factor de paralización y paranoia colectiva. Esta construcción de realidad es campo orégano para que cunda el pánico; mucho más cuando observamos que la quinta acepción de la palabra cundir se refiere a la acción de algo inmaterial que se extiende o se propaga. Que mejor que un satanás/terrorista, algo inmaterial, sin formas pero peligroso, que se extiende y se propaga con la intención de destruirnos.
En este contexto los gobiernos de casi todos los países se sienten no sólo legitimados para emplear medidas excepcionales de control, sino hasta urgidos a ellas por sus poblaciones. Impera un realismo perverso que excusa la tortura y justifica las ejecuciones sumarias (Savater). Entonces el poder punitivo habilita atacar, invadir y masacrar -Irak, Afganistán, Libia-, o habilita sublevaciones contra las dictaduras del norte de África y Medio Oriente con sanguinarias represiones en la mayoría de ellas; retroalimentando su necesidad de sangre con los atentados de Madrid y Londres o la matanza del “terrorista” noruego.
Es lo que exponía en la primera parte de este trabajo como la liturgia del poder punitivo en su eucaristía secular: nos fagocitamos como sociedad para redimirnos en el castigo del enemigo. Así, si el rating del espectáculo mediático resucitara a la vedete secuestro extorsivo, se encendería nuevamente la alarma social y no podríamos decir que no estamos “aterrorizados”, entonces un delito común –fuerte, aberrante si se quiere, pero delito común- se vuelve terrorista por su capacidad de aterrorizar a la población.
En una regresión cuasi infantil la Inquisición del Medio Evo se vuelve a instalar sin que nos pongamos colorados. Guantánomo es un claro ejemplo y las atribuciones administrativas de la Unidad de Información Financiera (Ley 25.246) en nuestro orden interno, es otro.
Conclusión.
Si algo positivo se puede sacar del post neocolonialismo o colonialismo virtual es que deja al descubierto la verdadera cara del poder punitivo como un factor más –y muy importante- de criminalidad. Si no se toman los recaudos necesarios, si no se alza la voz desde la criminología cautelar, entramos en un camino conducente a un punto ciego de difícil retorno. Hoy más que nunca el poder punitivo necesita retroalimentarse para su propia vigencia. Cuando el terrorismo le deje de ser funcional aparecerá un nuevo rostro para que el amo de las tinieblas traccione nuestras débiles e inferiores almas al fuego eterno de una humanidad que se condena a sí misma.
Notas:
1) Entre otros, se puede ver: “La Palabra de los Muertos, Conferencias de Criminología Cautelar”; Ediar 2011; Lectio Doctoralis, Roma; material facilitado por el Docente Rodrigo Codino del Curso Actualización en Criminología y Filosofía Política
2) Satanás, el adversario, oponente o enemigo, adopta diferentes formas y nombres. Por ejemplo: Lucifer (hijo de la luz); Belial; Beelzebú; Semyazza; Azazel; Diablo; La Bestia; etc. Según la liturgia, Satanás puede adoptar la forma de un león feroz o de una serpiente astuta o puede aparecerse como un dragón. Pero quizás la peor de sus formas sea la de súcubo y la de íncubo, cuando aparecido como mujer (súcubo) o como hombre (íncubo) mantiene relaciones carnales con los hombres o mujeres.
3) Aprobada por Ley N° 26.023, de fecha 30 de marzo de 2005 y promulgada de hecho el 15 de abril de 2005.
4) Aprobada mediante Ley N° 26.024 de fecha 30 de marzo de 2005 y promulgada de hecho el 15 de abril de 2005.
5) Muy sueltos de lengua podemos decir que terrorismo es el uso sistemático del terror para coaccionar a sociedades o gobiernos. Pero caemos en una tautología: “terrorismo es uso del terror”.
6) “Cualquier acto criminal dirigido contra un estado y encaminado a o calculado para crear un estado de terror en las mentes de personas particulares, de un grupo de personas o del público en general.”
7) “Reitera que los actos criminales encaminados o calculados para provocar un estado de terror en el público general, un grupo de personas o personas particulares para propósitos políticos son injustificables en cualquier circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que puedan ser invocadas para justificarlos.”
8) “Cualquier acto, además de los ya especificados en los convenios y convenciones vigentes sobre determinados aspectos del terrorismo, los Convenios de Ginebra y la Resolución 1566 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (2004) destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a un no combatiente, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar una acción o abstenerse de hacerla.“ Por su parte, la Resolución de la ONU 1566 “Recuerda que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar, e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave naturaleza”.
9) Ver “Botín de Guerra”; Nosiglia, Julio E.; (1985) Buenos Aires: Cooperativa Tierra Fértil.
10) “La Policía británica incluyó al movimiento de protesta Occupy London (Ocupa Londres) en un documento que aborda a grupos considerados como amenazas y los comparó con organizaciones consideradas extremistas y terroristas como Al Qaeda. En el texto titulado: Puesta al día sobre terrorismo y extremismo para la comunidad financiera de la Ciudad de Londres, las autoridades incluyen a los Indignados en el capítulo de "amenazas domésticas". Ver:
http://www.mdzol.com/mdz/nota/346636-la-policia-de-londres-compara-a-los-indignados-con losterroristas-de-al-qaeda/;
http://moncadalectores.blogspot.com/2011/12/policia-de-londrescomparamovimiento.html; http://matrizur.org/index.php?option=com_content&view=article&id=16779:policia-de-londres-compara-a-movimiento-ocupa-londres-con-grupos-extremistas-&catid=44:imperio&Itemid=62
11) Fue entregado el 23 de junio de 2010 en el Palacio presidencial de La Moneda, Chile, “El Informe de Derechos Humanos 2010”. El documento revela un fuerte aumento en el número de encarcelados, condenados o procesados, que el 25 de junio de 2009 era de 59 personas, mientras que sólo tres meses después, el 30 de septiembre, aún con el Gobierno que dirigía Bachelet, la cifra había ascendido a 99. En 2009 falleció además el joven mapuche Jaime Mendoza Collío, de 24 años de disparos por la espalda efectuados al parecer por un policía, Miguel Patricio Jara Muñoz, que se encuentra en libertad provisional mientras se desarrolla la investigación judicial. El CECT continúa denunciando además la aplicación de la Ley Antiterrorista a los mapuches, que ha sido criticada por numerosos organismos de derechos humanos, entre ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR) de Naciones Unidas. Esta ley permite mantener a los acusados en prisión preventiva durante dos años, impedir a los abogados defensores el acceso a la investigación y a las acusaciones y presentar testigos cuya identidad y rostro es protegido. El conflicto estado chileno-pueblo mapuche se refiere a las frecuentes movilizaciones que se producen en el sur de Chile por parte de los mapuches por derechos políticos, culturales y territoriales, y la respuesta represiva de las autoridades del gobierno de Chile. http://www.azkintuwe.org
12) 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. (Art. 2, Convención Interamericana contra el Terrorismo).
1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado (art. 2, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo) En el Anexo se mencionan los mismos instrumentos internacionales que la convención interamericana.
13) Sancionada el 16 de julio de 2003 y promulgada de hecho el 8 de agosto del mismo año.
14) Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Modificación de la Ley Nº 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo; sancionada en el 2007, 13 de junio y promulgada de hecho el 4 de julio.
15) Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, sancionada el 13 de abril de 2000 y promulgada el 5 de mayo de ese año.
16) Este proyecto, de plasmarse en ley, dispondría la derogación de los artículos 213 ter y quáter, e incorporaría un artículo 41 (parte general) quinquies: “Cuando alguno de los delitos de este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población, la escala penal se incrementará en el doble del mínimo y del máximo. Si la finalidad fuese obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se aplicará la misma escala, siempre y cuando no se trate del ejercicio de un derecho constitucional.”
17) Parte de los considerandos del proyecto de ley.
18) Sin perjuicio de los muchos que se encuentran procesados por haber ejercido un derecho constitucional a través de una protesta social.
19) Uno no puede olvidar que D´Elías construyó su poder a través de protestas, contramarchas, declaraciones polémicas, boicots y otros hechos casi al margen de la ley, algunos festejados con simpatía toda vez que respondía a un ideario colectivo de cambio. Sus marchas y protestas en rechazo a las marchas convocadas por Juan Carlos Blumberg, o en apoyo a Hugo Chávez, o en contra de los Estados Unidos y a favor de los boicots contra Shell. Recuerdo la toma de la comisaría de La Boca en 2004, cuando era diputado, sus declaraciones polémicas a favor de Irán por la causa AMIA y la irrupción en un campo del empresario norteamericano Douglas Tompkins en Corrientes.
20) Por suerte hoy ya no tenemos miedo a ser secuestrados, porque el secuestro pasó de moda. Aparentemente los delitos son esas seudo vedetes que aparecen y desaparecen sin penas ni glorias conforme el momento de rating que le depara la historia. El miedo, hoy, se traslada a los “trapitos.”
21) “El día que comprendimos la vulnerabilidad universal”; Fernando Savater, para LA NACION; sábado 10 de septiembre de 2011; edición impresa.