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General: ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION
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Respuesta  Mensaje 1 de 1 en el tema 
De: lamoneda38  (Mensaje original) Enviado: 25/04/2012 15:16
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(1917)


Artículo 24

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria (1). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Artículo 130

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados.

Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados (2). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios (3). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político (4). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado (5). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley (6). (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992)

Notas:

1).- Se hacen cada año peregrinaciones a la Basílica de Guadalupe, en el Distrito Federal y en los Estados de la Republica Mexicana.

2).- El Obispo de León, renuncio a su cargo seis meses antes de las elecciones de julio de este año 2012

3).- Publican un boletín mensual haciendo proselitismo en contra de los Gobiernos y Simbolos Patrios (Bandera e Himno Nacional), ejemplo: (por nombrar:…”uno que hacen que sus hijos no rindan honores a la Bandera Nacional”).

4).- Todos los domingos lo hacen y el Gobierno en las “moras”,

5).- Sacerdotes, Obispos y Lideres eclesiasticos (Autobuses, terrenos y edificios (por poner un ejemplo de muchos en el país).

6).- El Gobierno tiene la obligación de vigilar el funcionamiento de las iglesias en México, mediante visitadores a los cultos, pero ninguno vigila lo que hacen las iglesias, o se hacen de la “vista gorda” ($$$).



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