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General: REPUBLICA FEDERAL DE ALEMNIA
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De: finamex  (Mensaje original) Enviado: 04/10/2014 06:26
 NACIMIENTO Y DESARROLLO DEL RECURSO CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

. El citado medio de impugnación, que como hemos dicho se denomina Verfassungsbeschwerde (literalmente, queja constitucional y que algunos tratadistas españoles traducen como "recurso de amparo"), se introdujo en Alemania con bastante posterioridad al juicio de amparo mexicano y posee antecedentes diversos, pues en tanto que nuestro máximo instrumento procesal se inspiró en el paradigma norteamericano de la revisión judicial, que se trasplantó a un ordenamiento de origen romanista, la institución protectora germánica se apoyó en el sistema austriaco, que con algún precedente, se consolidó en la carta fundamental federal austriaca de l920, que recogió en esta materia el pensamiento del notable jurista Hans Kelsen, quien propuso la creación de un tribunal especializado en la resolución de conflictos constitucionales (Corte Constitucional, Verfassungsgerichtshof) que tendría encomendada la protección última no sólo de la constitucionalidad de las leyes, sino también de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 En forma indirecta es posible considerar como precedente la llamada Beschwerde (queja) que surgió en la ley fundamental sobre el Tribunal Supremo del Imperio Austro-húngaro (Reichstsgericht) de 2l de diciembre de l867, de acuerdo con la cual, los particulares afectados en sus derechos fundamentales podían acudir a dicho tribunal supremo para solicitar la tutela procesal de los mismos. Esta misma institución, pero ya con carácter constitucional, fue consagrada por el artículo l44 de la citada carta federal austriaca de l920 (que fue restablecida en l945, al ser liberada Austria de la ocupación alemana), y regulada por los artículos 82 a 88 de la Ley sobre la Corte Constitucional (Verfassungsgerichtshofgesetz) de l953.

. Como antecedentes inmediatos de la institución tutelar alemana podemos mencionar los mecanismos similares establecidos en las Constituciones locales del estado de Baviera de l9l9 y de l946. En la esfera federal el recurso constitucional fue introducido en los artículos 90 a 96 de la Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación (Bundesverfassungsgerichtsgesetz) de l96l, pero fue consagrada posteriormente en el inciso 4o. del artículo 93 de la Constitución federal, por reforma de 29 de enero de l969.

 En términos muy breves trataremos de describir para los lectores no alemanes, los aspectos esenciales de la admisibilidad y del procedimiento de este recurso constitucional protector de los derechos fundamentales. El propio recurso puede interponerse por cualquier afectado (persona física o colectiva) en sus derechos funda-mentales consagrados constitucionalmente, por acto de cualquier autoridad, ya sea administrativa, legislativa o judicial, y también tratándose de las disposiciones electorales, es decir, cuando se produce un acto de autoridad que infringe el sufragio directo, libre, igual y secreto. En esto se aparta totalmente del amparo mexicano, el que no procede en materia electoral.

 No todos los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente se encuentran tutelados por el recurso constitucional, sino exclusivamente los llamados derechos fundamentales (Grundrechte) y otros equivalentes (grundrechtsgleiche Rechte) que son los consignados en una sección especial y en otros preceptos de la misma Constitución federal (artículos lo. a l9, 20 inciso 4, 33, 38, 93, l0l, l03 y l04 que mencionaremos con mayor detalle cuando nos ocupemos de sus equivalencias en el ordenamiento mexicano) (ver infra, párrafos 74 y 75).

. En virtud de la jurisprudencia creativa del Tribunal Federal Constitucional alemán, especialmente en cuanto a la concretación de los valores abstractos establecidos en varias normas de principio de la carta federal, el recurso constitucional goza de una gran populari- dad en la Alemania y ha desempeñado un papel esencial en la interpretación de las normas fundamentales, a pesar de que el número de sentencias de dicho Tribunal que han decidido favorablemente a los particulares estos recursos, ha sido muy limitado, es decir, un promedio menor de 2% sobre un porcentaje muy alto de impugnaciones. Este último determinó la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Federal en l963 y l970, para introducir un procedimiento previo de admisión a cargo de comisiones tripartitas de magistrados del propio Tribunal, con la facultad de desestimar in limine los recursos que se consideren notoriamente infundados; que no planteen problemas constitucionales o cuyo rechazo no produzcan perjuicios irreparables a los promoventes.

 De acuerdo con los últimos datos de los que disponemos (l989), entre l95l (en que inició sus actividades el Tribunal Federal Constitucional) y dicho año de l989, se habían presentado 75,l40 recursos constitucionales (sobre un total de 78,596 asuntos de competencia de dicho Tribunal), pero únicamente l,086 fueron resueltos en favor de los promoventes, lo que significa un promedio de l.50% del total, lo que no ha desalentado a los recurrentes, ya que en ese año se presentaron 3,758 nuevas impugnaciones en esta materia (Christian Pestalozza, l99l, p. l64).

VII. EQUIVALENCIAS CON EL AMPARO MEXICANO

 Después de la breve descripción que hemos hecho sobre el surgimiento y desarrollo del amparo mexicano y del recurso constitucional alemán, en este momento trataremos de descubrir aquellos aspectos en los cuales pueden señalarse equivalencias entre las dos instituciones protectoras de los derechos humanos.

 En primer lugar, debemos recordar que la finalidad original del juicio de amparo, tal como fue consagrado de manera definitiva en los artículos l0l y l02 de la Constitución Federal de l857, fue la protección de los derechos fundamentales de los gobernados (entonces sólo de carácter individual, pues los sociales fueron introducidos en la carta federal vigente de l9l7), pero como se ha dicho, se le fueron agregando otras funciones que han transformado al amparo en una institución sumamente compleja y que comprende varios procesos diversos.

. Pero si nos concentramos exclusivamente en aquellos sectores del amparo que se refieren a la tutela de los derechos humanos consagrados constitucionalmente (habeas corpus, amparo contra leyes, y las hipótesis de interpretación directa de un precepto constitucional), y los contrastamos con el recurso constitucional alemán, descubriremos algunas semejanzas o equivalencias.

. Por lo que respecta a los derechos tutelados, el amparo mexicano protege en principio todos los derechos humanos establecidos en la Constitución, pues no hace una diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales, como en el derecho alemán. En principio, todos los citados derechos tendrían el último carácter en el ordenamiento mexicano, si bien existen algunos preceptos que impiden de manera expresa el ejercicio de la acción de amparo, como son los relativos a la impugnación, por esta vía, de la negativa o revocación de la autorización a los particulares para que puedan realizar actividades de enseñanza en los niveles primario o secundario, o bien respecto de la impartida a los obreros y campesinos (fracción III del artículo 3º constitucional); las decisiones de los colegios electorales de las cámaras del Congreso de la Unión en la calificación de las elecciones de sus propios miembros y del presidente de la República (artículo 60 de la carta federal), prohibición que la Ley de Amparo y la jurisprudencia han extendido a todas las cuestiones electorales, así como las decisiones de ambas cámaras legislativas federales sobre la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la Federación y de los estados, pronunciadas en el juicio político (artículo ll0 de la misma carta federal).

 Por el contrario, por medio del recurso constitucional alemán, según se ha dicho, sólo pueden tutelarse los llamados derechos fundamentales (Grundrechte), que son aquellos señalados como tales por la Constitución federal, como una especie del género de los derechos humanos consagrados constitucionalmente, si bien además pueden tutelarse por esa vía los que se consideran "equiparados" a los primeros.

. De acuerdo con lo anterior, se protegen procesalmente por conducto del recurso constitucional los siguientes derechos de la persona humana: dignidad humana, libre desenvolvimiento de la personalidad y derecho a la vida y a la integridad corporal (artículos 1º y 2º); igualdad ante la ley (artículo 3º); libertad de creencias, de conciencia, de religión y de opiniones filosóficas (artículo 4º); libertad de expresión y de difusión de las opiniones de palabra, por escrito y por imágenes (artículo 5º); protección del matrimonio y de la familia, así como el derecho y la obligación de los padres de cuidar y educar a sus hijos (artículo 6º); libertad de reunión de manera pacífica y sin armas (artículo 8º); libertad de asociación (artículo 9º); inviolabilidad de correspondencia, de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas (artículo l0); libertad de residencia en todo el territorio de la Federación (artículo ll); libertad de elegir profesión, lugar de trabajo y formación profesional (artículo l2); inviolabilidad del domicilio (artículo l3); derecho a la propiedad privada y a la herencia (artículo l4); derecho de asilo por persecuciones políticas (artículo l6); derecho de petición (artículo l7), etcétera.

. En cuanto a los derechos que se equiparan a los anteriores, son los relativos a la igualdad de derechos y oportunidades en todas las provincias (Länder) (artículo 33); sufragio universal, directo, libre y secreto para ser designado o votar para diputados a la Cámara federal (Bundestag) (artículo 38); prohibición de los tribunales de excepción (artículo l0l); y garantías del proceso (artículo l03), preceptos todos ellos de la ley fundamental.

76. Otro aspecto en el que podemos encontrar equivalencias entre el amparo y el recurso constitucional, se refiere a la necesidad de agotar previamente los recursos o medios de defensa ordinarios para poder presentar dichos instrumentos, con algunas excepciones. Este principio ha sido calificado de definitividad en el derecho de amparo (es decir, que sólo se puede impugnar un acto o decisión definitivos) y de subsidariedad (Subsidiarität) en el recurso alemán.

. En la legislación de amparo el principio de definitividad se aplica genéricamente a la impugnación de los actos concretos tanto judiciales como administrativos, y sólo se establece la excepción en la última materia, cuando la ley que rige el acto no prevé la paralización (suspensión) de la ejecución del acto impugnado, o cuando establece mayores requisitos que los que exige la Ley de Amparo para otorgar dicha suspensión (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo).

. Por el contrario, cuando se impugna por medio del amparo la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas en vía directa (acción de inconstitucionalidad), el agotamiento de los recursos y medios de defensa ordinarios es potestativo para el promovente, ya que puede elegir entre acudir de manera inmediata a la vía de amparo y plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o bien reclamar primero las cuestiones de legalidad ante las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, e impugnar la decisión final de éstas ante los jueces de amparo, pero entonces se interpone el recurso de inconstitucionalidad (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de Amparo).

 En el derecho federal alemán, según se ha dicho, existe la regla general que exige el agotamiento de los recursos ordinarios que procedan contra los actos y resoluciones que se consideren violatorios de los derechos fundamentales, a no ser que el Tribunal Federal Constitucional estime que la impugnación debe admitirse de manera inmediata, es decir, sin agotar la vía ordinaria, por considerar que la materia del recurso constitucional tiene importancia general o que amenaza al recurrente un perjuicio grave o irremediable, en el supuesto de que se le remita a la citada vía ordinaria (artículo 90, inciso 2, de la Ley Reglamentaria del citado Tribunal).

. Otro sector en el cual existe una aproximación entre las dos instituciones tutelares se refiere a las medidas precautorias o cautelares. En efecto, en la legislación de amparo se configura un conjunto de medidas precautorias que se agrupan bajo la denominación de suspensión del acto reclamado, que el juez de amparo puede dic- tar de oficio (en el supuesto de peligro de privación de la vida, deportación, destierro y actos con la dignidad personal, como tormento y malos tratos), así como cuando existe la posibilidad de consumación irreparable de los actos reclamados. En segundo lugar, cuando lo solicite el afectado si los actos o disposiciones legislativas pueden ocasionarle perjuicios de difícil reparación o dejen sin materia el amparo (artículos l07, fracción X, y l23 a l44 de la Ley de Amparo).

. A su vez, el Tribunal Federal Constitucional Alemán puede dictar providencias precautorias cuando conoce del recurso constitucional, para evitar un grave perjuicio al promovente o por cualquier otro motivo importante apoyado en razones de interés público (artículo 32, inciso l, de la Ley Orgánica), con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los derechos fundamentales.

 Un aspecto peculiar del recurso constitucional, que tiene una aproximación muy restringida en el amparo mexicano, se refiere a la facultad del Tribunal Federal Constitucional de declarar la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, cuando en un recurso constitucional se advierte que el acto o resolución reclamados se apoyan en preceptos legales inconstitucionales, ya sea que el promovente los hubiese señalado al impugnar su aplicación o lo determine de oficio el propio Tribunal. En este supuesto, la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos generales (erga omnes).

. Tratándose del amparo mexicano, sólo en un supuesto ya mencionado (ver supra, párrafo 53), el juez del amparo está facultado para declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicable al acto o resolución concretos que se reclamen, debido a su obligación de suplir la deficiencia de la impugnación, cuando el propio acto o decisión se apoyen en disposiciones legislativas que hubiesen sido previamente declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia obligatoria. Pero en esa hipótesis dicha declaración de inconstitucionalidad sólo tiene efectos concretos, para ese caso particular, de acuerdo con la llamada fórmula Otero

FUNCIÓN TUTELAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 Un examen superficial de la notable labor que ha realizado el Tribunal Federal Constitucional alemán al decidir en cuanto al fondo recursos de constitucionalidad (aun cuando sean en porcentaje reducido respecto de los muy numerosos que se han interpuesto), nos lleva a la conclusión de que la jurisprudencia de dicho Tribunal ha sido de gran importancia para la tutela de los derechos fundamentales establecidos por la carta federal, ya que ha abarcado numerosos campos y ha interpretado de manera creativa y oportuna los preceptos constitucionales que contienen dichos derechos

 Basta consultar algunas exposiciones panorámicas sobre la extensión que abarca la jurisprudencia del citado Tribunal Constitucional de la Federación en la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la doctrina alemana (Klaus Schlaich y Hans Rupp, l982-l984 y l99l), como en las crónicas anuales del Annuaire International de Justice Constitutionnelle (Michel Fromont, l985-l989), para resaltar el criterio progresivo y dinámico de la jurisprudencia en materia del re- curso constitucional.

. Pero además de lo anterior y con motivo de la facultad del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad, con efectos generales, de las disposiciones legislativas cuya aplicación ha producido la afectación concreta de los propios derechos fundamentales reclamados por medio del recurso constitucional, la jurisprudencia del citado Tribunal ha aplicado en esta materia el principio tan importante de la interpretación conforme a la Constitución (verfassungssungskonforme Auslegung), de acuerdo con el cual, sin hacer declaración de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, las mismas se aprecian de acuerdo con los principios y valores de la carta federal.

87. Desafortunadamente sería imposible, dada la extensión de este estudio, citar algunos ejemplos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al conocer y decidir los recursos constitucionales y hacer algo similar con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México.

88. Sin embargo, en una apreciación preliminar, podemos señalar, de manera comparativa, que la labor del Tribunal Constitucional en la tutela de los derechos fundamentales ha sido más extensa y de mayor progresividad que la realizada por los tribunales federales mexicanos y en particular por la Suprema Corte de Justicia, no sólo en razón de un mayor desarrollo jurídico, político y cultural del ordenamiento constitucional alemán, sino también debido a varios obstáculos que han frenado la jurisprudencia del tribunal mexicano de mayor jerarquía en la protección de los derechos humanos.

. Entre dichos obstáculos, muy brevemente podemos mencionar: a) el enorme peso que recaía sobre la Suprema Corte de Justicia de México por su doble labor (a partir de la aceptación del amparo judicial), de control constitucional y de tribunal de casación; b) las continuas y constantes reformas formales que han sufrido los textos constitucionales, tanto los de la carta de l857, como la actual de l9l7 (la que lleva más de trescientas), las que han impedido se desarrolle con suficiente vigor la interpretación constitucional de la Corte para actualizar los propios textos constitucionales; c) lo anterior ha traído como consecuencia la falta de interés de los juristas y de los jueces mexicanos en los principios de la interpretación constitucional, que han tenido un desarrollo extraordinario en la doctrina alemana en los últimos decenios.

 Sin embargo, este contraste puede atenuarse en un futuro próximo, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de México está llamada a acrecentar su función de intérprete máximo de nuestra Constitución federal, en virtud de las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el l5 de febrero de l988.

. En efecto, en virtud de estas reformas, la Suprema Corte se ha desembarazado de su pesada actividad de tribunal de casación (que compartía con los tribunales colegiados de circuito introducidos en las reformas de l95l), de manera que dichos tribunales federales han asumido a partir de entonces la labor exclusiva de órganos de casación (en una sola instancia) y de control de legalidad (en segundo grado), de manera que sus fallos son firmes, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o interpreten directamente un precepto constitucional, pues entonces, si son de un solo grado, pueden impugnarse ante la propia Suprema Corte, según se ha dicho con anterioridad.

. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia posee ahora la competencia exclusiva de conocer en segundo grado, ya sea por conducto del Tribunal en Pleno o de sus salas divididas por materias, de los juicios de amparo en los cuales se planteen cuestiones directamente constitucionales, tanto por lo que se refiere a las disposiciones legislativas (leyes, reglamentos y tratados), como respecto de actos concretos. Sólo conserva la Corte el control de legalidad en dos hipótesis: a) al resolver las contradicciones de tesis entre los diversos tribunales colegiados de circuito, sin alterar las resoluciones concretas, para establecer el criterio uniforme obligatorio de acuerdo con la denuncia que pueden formular los magistrados de la Corte, los de los tribunales colegiados y el procurador general de la República (artículos l07, fracción XIII, de la carta federal y l97-A, de la Ley de Amparo); b) de acuerdo con la facultad de atracción de la Cor- te, la puede solicitar de oficio o a instancia fundada de los tribunales colegiados o del procurador general de la República, a dichos tribunales colegiados que le remitan un juicio de amparo que estén tramitando de acuerdo con su competencia, si la propia Corte estima que este asunto tiene características especiales (o sea, un interés de carácter nacional) (artículos l07, fracciones V y VIII, de la Constitución federal; l82 de la Ley de Amparo, y 24 a 27 en todos ellos fracción I, inciso b y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

 A partir de estas reformas de l988, la Suprema Corte de Justicia de México se ha transformado en un tribunal constitucional especializado y se aproxima al de la República Federal de Alemania, por lo que es de esperar que, sin el agobio de las atribuciones del control de legalidad que anteriormente tenía encomendadas, la propia Corte mexicana pueda concentrarse con mayor vigor en la interpretación de las disposiciones constitucionales, y particularmente en aquellas que consagran los derechos de la persona humana en su dimensión individual y social.

 Sólo queda un paso esencial que debe darse para que pueda completarse la evolución que ha llevado hasta convertir a la Suprema Corte en tribunal constitucional, y dicho avance consiste en la introducción de la declaración general de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas, lo que implica superar la llamada "fórmula Otero" de la desaplicación en casos concretos y con efectos exclusivos para las partes en el juicio de amparo correspondiente. No será fácil superar el peso de la tradición, pero tenemos la esperanza de que se impondrá la corriente mayoritaria de la doctrina que ha señalado la necesidad de adoptar dicha declaración general para lograr el respeto del principio básico del Estado democrático de la igualdad de los gobernados ante la ley, e inclusive por razones prácticas, en una época en que también se han masificado los conflictos jurídicos, aun cuando para ello sea necesario un periodo de transición.

IX. CONCLUSIONES COMPARATIVAS

. De las breves y panorámicas reflexiones anteriores podemos llegar a las siguientes conclusiones de carácter comparativo, expuestas también de manera sintética.

96. Primera. El juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán poseen varios puntos de contacto en cuanto a su función de instrumentos protectores de los derechos fundamentales de los gobernados, consagrados constitucionalmente.

Segunda. El juicio de amparo mexicano abarca en la actualidad varios instrumentos procesales que no están relacionados directamente con la tutela de los derechos humanos, como son la impugnación de las resoluciones judiciales (amparo judicial o casación), que se traduce en una casación federal, y el control de la legalidad de los actos y resoluciones de la administración activa, o de las resoluciones de los tribunales administrativos federales y locales (cuyo número se ha acrecentado de manera considerable en los últimos años). Pero en algunos sectores se conserva el fin original del propio amparo, que era el relativo a la protección de los derechos de la persona humana contra leyes o actos de cualquier autoridad. Estos sectores son el relativo a la tutela de la libertad y dignidad personales, afectadas por autoridades administrativas (amparo de la libertad o habeas corpus) y la impugnación de las leyes inconstitucionales (amparo contra leyes), ya sea de manera directa (acción de inconstitucionalidad) o por conducto de sentencias o resoluciones judiciales (recurso de inconstitucionalidad).

 Tercera. Es en esta materia del control de la constitucionalidad de los actos de autoridad y de las disposiciones legislativas en los cuales encontramos equivalencias entre el juicio de amparo mexicano y el recurso constitucional federal alemán, pues ambos son medios de impugnación de carácter extraordinario, que los afectados interponen contra actos o preceptos legales que afectan los derechos fundamentales de los gobernados. Además, en ambas instituciones impera el principio de definitividad o subsidariedad, es decir, que no pueden interponerse, salvo casos excepcionales, si previamente no se agotan los recursos o medios de defensa de carácter ordinario; en las dos instituciones existen medidas precautorias para evitar la consumación de los actos lesivos y daños irreparables a los promoventes, así como efectos de carácter reparador, aun cuando en este último aspecto, las decisiones de los jueces de amparo siempre tienen efectos particulares, y en el derecho alemán, si los fallos declaran la inconstitucionalidad de normas legislativas, poseen carácter erga omnes.

 Cuarta. Con independencia de las disparidades que existen en materia procesal, en la comparación observamos una diferencia en el desarrollo jurisprudencial de la tutela de los derechos humanos por medio del amparo mexicano y el recurso constitucional alemán. En tanto que el Tribunal Federal Constitucional ha establecido una jurisprudencia dinámica y progresiva en la tutela de los derechos humanos, esta labor ha sido menos intensa, aun cuando apreciable, en el derecho mexicano, debido al enorme peso que había significado la función casacionista y de control de legalidad que debía desarrollar la Suprema Corte de Justicia, aun cuando a partir de l95l cuente con el auxilio de los tribunales colegiados de circuito.

 Quinta. Se observa una mayor aproximación entre ambas instituciones a partir de la sustancial reforma constitucional y legal mexicana que entró en vigor el l5 de enero de l988, ya que a partir de entonces la Suprema Corte de Justicia de México sólo tiene la función de conocer de los juicios de amparo, en segunda y última instancias, en los cuales se planteen cuestiones directas de constitucionalidad, con lo cual dicho alto tribunal asumirá plenamente su atribución de intérprete final de las disposiciones fundamentales. Los asuntos que impliquen función de casación y control de legalidad fueron encomendados de manera exclusiva a los tribunales colegiados de circuito, situados en diversas regiones del país y cuyo número ha aumentado de manera considerable. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia se ha transformado en un tribunal constitucional especializado, en cierto modo similar al Tribunal Federal Constitucional alemán, y es de esperar que se incremente de manera importante la interpretación de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos humanos. Sólo falta que, y esperamos que así se haga en un futuro próximo, se implante en el derecho mexicano la declaración general de inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, por la cual propugna un sector cada vez más importante de la doctrina, así sea con un periodo de adaptación, y entonces será mayor el acercamiento con el Tribunal Constitucional alemán.

 

 

DESDE CHIHUAHUA. PROSPE.

 

 

 

 

 

 

 

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