NACIMIENTO Y DESARROLLO DEL RECURSO CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA
. El citado medio de impugnación, que como hemos dicho se
denomina Verfassungsbeschwerde (literalmente, queja constitucional y que
algunos tratadistas españoles traducen como "recurso de amparo"), se introdujo
en Alemania con bastante posterioridad al juicio de amparo mexicano y posee
antecedentes diversos, pues en tanto que nuestro máximo instrumento procesal se
inspiró en el paradigma norteamericano de la revisión judicial, que se
trasplantó a un ordenamiento de origen romanista, la institución protectora
germánica se apoyó en el sistema austriaco, que con algún precedente, se
consolidó en la carta fundamental federal austriaca de l920, que recogió en esta
materia el pensamiento del notable jurista Hans Kelsen, quien propuso la
creación de un tribunal especializado en la resolución de conflictos
constitucionales (Corte Constitucional, Verfassungsgerichtshof) que
tendría encomendada la protección última no sólo de la constitucionalidad de las
leyes, sino también de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
En forma indirecta es posible considerar como precedente la
llamada Beschwerde (queja) que surgió en la ley fundamental sobre el
Tribunal Supremo del Imperio Austro-húngaro (Reichstsgericht) de 2l de
diciembre de l867, de acuerdo con la cual, los particulares afectados en sus
derechos fundamentales podían acudir a dicho tribunal supremo para solicitar la
tutela procesal de los mismos. Esta misma institución, pero ya con carácter
constitucional, fue consagrada por el artículo l44 de la citada carta federal
austriaca de l920 (que fue restablecida en l945, al ser liberada Austria de la
ocupación alemana), y regulada por los artículos 82 a 88 de la Ley sobre la
Corte Constitucional (Verfassungsgerichtshofgesetz) de l953.
. Como antecedentes inmediatos de la institución tutelar
alemana podemos mencionar los mecanismos similares establecidos en las
Constituciones locales del estado de Baviera de l9l9 y de l946. En la esfera
federal el recurso constitucional fue introducido en los artículos 90 a 96 de la
Ley sobre el Tribunal Constitucional de la Federación
(Bundesverfassungsgerichtsgesetz) de l96l, pero fue consagrada
posteriormente en el inciso 4o. del artículo 93 de la Constitución federal, por
reforma de 29 de enero de l969.
En términos muy breves trataremos de describir para los
lectores no alemanes, los aspectos esenciales de la admisibilidad y del
procedimiento de este recurso constitucional protector de los derechos
fundamentales. El propio recurso puede interponerse por cualquier afectado
(persona física o colectiva) en sus derechos funda-mentales consagrados
constitucionalmente, por acto de cualquier autoridad, ya sea administrativa,
legislativa o judicial, y también tratándose de las disposiciones electorales,
es decir, cuando se produce un acto de autoridad que infringe el sufragio
directo, libre, igual y secreto. En esto se aparta totalmente del amparo
mexicano, el que no procede en materia electoral.
No todos los derechos subjetivos consagrados
constitucionalmente se encuentran tutelados por el recurso constitucional, sino
exclusivamente los llamados derechos fundamentales (Grundrechte) y otros
equivalentes (grundrechtsgleiche Rechte) que son los consignados en una
sección especial y en otros preceptos de la misma Constitución federal
(artículos lo. a l9, 20 inciso 4, 33, 38, 93, l0l, l03 y l04 que mencionaremos
con mayor detalle cuando nos ocupemos de sus equivalencias en el ordenamiento
mexicano) (ver infra, párrafos 74 y 75).
. En virtud de la jurisprudencia creativa del Tribunal
Federal Constitucional alemán, especialmente en cuanto a la concretación de los
valores abstractos establecidos en varias normas de principio de la carta
federal, el recurso constitucional goza de una gran populari- dad en la Alemania
y ha desempeñado un papel esencial en la interpretación de las normas
fundamentales, a pesar de que el número de sentencias de dicho Tribunal que han
decidido favorablemente a los particulares estos recursos, ha sido muy limitado,
es decir, un promedio menor de 2% sobre un porcentaje muy alto de impugnaciones.
Este último determinó la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Federal en l963 y l970, para introducir un procedimiento previo de admisión a
cargo de comisiones tripartitas de magistrados del propio Tribunal, con la
facultad de desestimar in limine los recursos que se consideren
notoriamente infundados; que no planteen problemas constitucionales o cuyo
rechazo no produzcan perjuicios irreparables a los promoventes.
De acuerdo con los últimos datos de los que disponemos
(l989), entre l95l (en que inició sus actividades el Tribunal Federal
Constitucional) y dicho año de l989, se habían presentado 75,l40 recursos
constitucionales (sobre un total de 78,596 asuntos de competencia de dicho
Tribunal), pero únicamente l,086 fueron resueltos en favor de los promoventes,
lo que significa un promedio de l.50% del total, lo que no ha desalentado a los
recurrentes, ya que en ese año se presentaron 3,758 nuevas impugnaciones en esta
materia (Christian Pestalozza, l99l, p. l64).
VII. EQUIVALENCIAS CON EL AMPARO MEXICANO
Después de la breve descripción que hemos hecho sobre el
surgimiento y desarrollo del amparo mexicano y del recurso constitucional
alemán, en este momento trataremos de descubrir aquellos aspectos en los cuales
pueden señalarse equivalencias entre las dos instituciones protectoras de los
derechos humanos.
En primer lugar, debemos recordar que la finalidad original
del juicio de amparo, tal como fue consagrado de manera definitiva en los
artículos l0l y l02 de la Constitución Federal de l857, fue la protección de los
derechos fundamentales de los gobernados (entonces sólo de carácter individual,
pues los sociales fueron introducidos en la carta federal vigente de l9l7), pero
como se ha dicho, se le fueron agregando otras funciones que han transformado al
amparo en una institución sumamente compleja y que comprende varios procesos
diversos.
. Pero si nos concentramos exclusivamente en aquellos
sectores del amparo que se refieren a la tutela de los derechos humanos
consagrados constitucionalmente (habeas corpus, amparo contra leyes, y
las hipótesis de interpretación directa de un precepto constitucional), y los
contrastamos con el recurso constitucional alemán, descubriremos algunas
semejanzas o equivalencias.
. Por lo que respecta a los derechos tutelados, el amparo
mexicano protege en principio todos los derechos humanos establecidos en la
Constitución, pues no hace una diferencia entre derechos humanos y derechos
fundamentales, como en el derecho alemán. En principio, todos los citados
derechos tendrían el último carácter en el ordenamiento mexicano, si bien
existen algunos preceptos que impiden de manera expresa el ejercicio de la
acción de amparo, como son los relativos a la impugnación, por esta vía, de la
negativa o revocación de la autorización a los particulares para que puedan
realizar actividades de enseñanza en los niveles primario o secundario, o bien
respecto de la impartida a los obreros y campesinos (fracción III del artículo
3º constitucional); las decisiones de los colegios electorales de las cámaras
del Congreso de la Unión en la calificación de las elecciones de sus propios
miembros y del presidente de la República (artículo 60 de la carta federal),
prohibición que la Ley de Amparo y la jurisprudencia han extendido a todas las
cuestiones electorales, así como las decisiones de ambas cámaras legislativas
federales sobre la responsabilidad oficial de los altos funcionarios de la
Federación y de los estados, pronunciadas en el juicio político (artículo ll0 de
la misma carta federal).
Por el contrario, por medio del recurso constitucional
alemán, según se ha dicho, sólo pueden tutelarse los llamados derechos
fundamentales (Grundrechte), que son aquellos señalados como tales por la
Constitución federal, como una especie del género de los derechos humanos
consagrados constitucionalmente, si bien además pueden tutelarse por esa vía los
que se consideran "equiparados" a los primeros.
. De acuerdo con lo anterior, se protegen procesalmente por
conducto del recurso constitucional los siguientes derechos de la persona
humana: dignidad humana, libre desenvolvimiento de la personalidad y derecho a
la vida y a la integridad corporal (artículos 1º y 2º); igualdad ante la ley
(artículo 3º); libertad de creencias, de conciencia, de religión y de opiniones
filosóficas (artículo 4º); libertad de expresión y de difusión de las opiniones
de palabra, por escrito y por imágenes (artículo 5º); protección del matrimonio
y de la familia, así como el derecho y la obligación de los padres de cuidar y
educar a sus hijos (artículo 6º); libertad de reunión de manera pacífica y sin
armas (artículo 8º); libertad de asociación (artículo 9º); inviolabilidad de
correspondencia, de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas
(artículo l0); libertad de residencia en todo el territorio de la Federación
(artículo ll); libertad de elegir profesión, lugar de trabajo y formación
profesional (artículo l2); inviolabilidad del domicilio (artículo l3); derecho a
la propiedad privada y a la herencia (artículo l4); derecho de asilo por
persecuciones políticas (artículo l6); derecho de petición (artículo l7),
etcétera.
. En cuanto a los derechos que se equiparan a los anteriores,
son los relativos a la igualdad de derechos y oportunidades en todas las
provincias (Länder) (artículo 33); sufragio universal, directo, libre y
secreto para ser designado o votar para diputados a la Cámara federal
(Bundestag) (artículo 38); prohibición de los tribunales de excepción
(artículo l0l); y garantías del proceso (artículo l03), preceptos todos ellos de
la ley fundamental.
76. Otro aspecto en el que podemos encontrar equivalencias
entre el amparo y el recurso constitucional, se refiere a la necesidad de agotar
previamente los recursos o medios de defensa ordinarios para poder presentar
dichos instrumentos, con algunas excepciones. Este principio ha sido calificado
de definitividad en el derecho de amparo (es decir, que sólo se puede
impugnar un acto o decisión definitivos) y de subsidariedad
(Subsidiarität) en el recurso alemán.
. En la legislación de amparo el principio de definitividad
se aplica genéricamente a la impugnación de los actos concretos tanto judiciales
como administrativos, y sólo se establece la excepción en la última materia,
cuando la ley que rige el acto no prevé la paralización (suspensión) de la
ejecución del acto impugnado, o cuando establece mayores requisitos que los que
exige la Ley de Amparo para otorgar dicha suspensión (artículo 73, fracción XV,
de la Ley de Amparo).
. Por el contrario, cuando se impugna por medio del amparo la
inconstitucionalidad de disposiciones legislativas en vía directa (acción de
inconstitucionalidad), el agotamiento de los recursos y medios de defensa
ordinarios es potestativo para el promovente, ya que puede elegir entre acudir
de manera inmediata a la vía de amparo y plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, o bien reclamar primero las cuestiones de legalidad ante
las autoridades administrativas y judiciales ordinarias, e impugnar la decisión
final de éstas ante los jueces de amparo, pero entonces se interpone el recurso
de inconstitucionalidad (artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la Ley de
Amparo).
En el derecho federal alemán, según se ha dicho, existe la
regla general que exige el agotamiento de los recursos ordinarios que procedan
contra los actos y resoluciones que se consideren violatorios de los derechos
fundamentales, a no ser que el Tribunal Federal Constitucional estime que la
impugnación debe admitirse de manera inmediata, es decir, sin agotar la vía
ordinaria, por considerar que la materia del recurso constitucional tiene
importancia general o que amenaza al recurrente un perjuicio grave o
irremediable, en el supuesto de que se le remita a la citada vía ordinaria
(artículo 90, inciso 2, de la Ley Reglamentaria del citado Tribunal).
. Otro sector en el cual existe una aproximación entre las
dos instituciones tutelares se refiere a las medidas precautorias o cautelares.
En efecto, en la legislación de amparo se configura un conjunto de medidas
precautorias que se agrupan bajo la denominación de suspensión del acto
reclamado, que el juez de amparo puede dic- tar de oficio (en el supuesto de
peligro de privación de la vida, deportación, destierro y actos con la dignidad
personal, como tormento y malos tratos), así como cuando existe la posibilidad
de consumación irreparable de los actos reclamados. En segundo lugar, cuando lo
solicite el afectado si los actos o disposiciones legislativas pueden
ocasionarle perjuicios de difícil reparación o dejen sin materia el amparo
(artículos l07, fracción X, y l23 a l44 de la Ley de Amparo).
. A su vez, el Tribunal Federal Constitucional Alemán puede
dictar providencias precautorias cuando conoce del recurso constitucional, para
evitar un grave perjuicio al promovente o por cualquier otro motivo importante
apoyado en razones de interés público (artículo 32, inciso l, de la Ley
Orgánica), con el objeto de impedir la consumación de la afectación de los
derechos fundamentales.
Un aspecto peculiar del recurso constitucional, que tiene
una aproximación muy restringida en el amparo mexicano, se refiere a la facultad
del Tribunal Federal Constitucional de declarar la inconstitucionalidad de
disposiciones legislativas, cuando en un recurso constitucional se advierte que
el acto o resolución reclamados se apoyan en preceptos legales
inconstitucionales, ya sea que el promovente los hubiese señalado al impugnar su
aplicación o lo determine de oficio el propio Tribunal. En este supuesto, la
declaración de inconstitucionalidad tiene efectos generales (erga
omnes).
. Tratándose del amparo mexicano, sólo en un supuesto ya
mencionado (ver supra, párrafo 53), el juez del amparo está facultado
para declarar la inconstitucionalidad de la ley aplicable al acto o resolución
concretos que se reclamen, debido a su obligación de suplir la deficiencia de la
impugnación, cuando el propio acto o decisión se apoyen en disposiciones
legislativas que hubiesen sido previamente declaradas inconstitucionales por la
Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia obligatoria. Pero en esa hipótesis
dicha declaración de inconstitucionalidad sólo tiene efectos concretos, para ese
caso particular, de acuerdo con la llamada fórmula Otero
FUNCIÓN TUTELAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Un examen superficial de la notable labor que ha realizado
el Tribunal Federal Constitucional alemán al decidir en cuanto al fondo recursos
de constitucionalidad (aun cuando sean en porcentaje reducido respecto de los
muy numerosos que se han interpuesto), nos lleva a la conclusión de que la
jurisprudencia de dicho Tribunal ha sido de gran importancia para la tutela de
los derechos fundamentales establecidos por la carta federal, ya que ha abarcado
numerosos campos y ha interpretado de manera creativa y oportuna los preceptos
constitucionales que contienen dichos derechos
Basta consultar algunas exposiciones panorámicas sobre la
extensión que abarca la jurisprudencia del citado Tribunal Constitucional de la
Federación en la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la doctrina
alemana (Klaus Schlaich y Hans Rupp, l982-l984 y l99l), como en las crónicas
anuales del Annuaire International de Justice Constitutionnelle (Michel
Fromont, l985-l989), para resaltar el criterio progresivo y dinámico de la
jurisprudencia en materia del re- curso constitucional.
. Pero además de lo anterior y con motivo de la facultad del
Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad, con efectos
generales, de las disposiciones legislativas cuya aplicación ha producido la
afectación concreta de los propios derechos fundamentales reclamados por medio
del recurso constitucional, la jurisprudencia del citado Tribunal ha aplicado en
esta materia el principio tan importante de la interpretación conforme a la
Constitución (verfassungssungskonforme Auslegung), de acuerdo con el
cual, sin hacer declaración de inconstitucionalidad de disposiciones
legislativas, las mismas se aprecian de acuerdo con los principios y valores de
la carta federal.
87. Desafortunadamente sería imposible, dada la extensión de
este estudio, citar algunos ejemplos de los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional al conocer y decidir los recursos constitucionales y hacer algo
similar con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México.
88. Sin embargo, en una apreciación preliminar, podemos
señalar, de manera comparativa, que la labor del Tribunal Constitucional en la
tutela de los derechos fundamentales ha sido más extensa y de mayor
progresividad que la realizada por los tribunales federales mexicanos y en
particular por la Suprema Corte de Justicia, no sólo en razón de un mayor
desarrollo jurídico, político y cultural del ordenamiento constitucional alemán,
sino también debido a varios obstáculos que han frenado la jurisprudencia del
tribunal mexicano de mayor jerarquía en la protección de los derechos
humanos.
. Entre dichos obstáculos, muy brevemente podemos mencionar:
a) el enorme peso que recaía sobre la Suprema Corte de Justicia de México
por su doble labor (a partir de la aceptación del amparo judicial), de control
constitucional y de tribunal de casación; b) las continuas y constantes
reformas formales que han sufrido los textos constitucionales, tanto los de la
carta de l857, como la actual de l9l7 (la que lleva más de trescientas), las que
han impedido se desarrolle con suficiente vigor la interpretación constitucional
de la Corte para actualizar los propios textos constitucionales; c) lo
anterior ha traído como consecuencia la falta de interés de los juristas y de
los jueces mexicanos en los principios de la interpretación constitucional, que
han tenido un desarrollo extraordinario en la doctrina alemana en los últimos
decenios.
Sin embargo, este contraste puede atenuarse en un futuro
próximo, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de México está llamada a
acrecentar su función de intérprete máximo de nuestra Constitución federal, en
virtud de las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el l5 de
febrero de l988.
. En efecto, en virtud de estas reformas, la Suprema Corte se
ha desembarazado de su pesada actividad de tribunal de casación (que compartía
con los tribunales colegiados de circuito introducidos en las reformas de l95l),
de manera que dichos tribunales federales han asumido a partir de entonces la
labor exclusiva de órganos de casación (en una sola instancia) y de control de
legalidad (en segundo grado), de manera que sus fallos son firmes, salvo que
decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o interpreten directamente un
precepto constitucional, pues entonces, si son de un solo grado, pueden
impugnarse ante la propia Suprema Corte, según se ha dicho con anterioridad.
. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia posee ahora
la competencia exclusiva de conocer en segundo grado, ya sea por conducto del
Tribunal en Pleno o de sus salas divididas por materias, de los juicios de
amparo en los cuales se planteen cuestiones directamente constitucionales, tanto
por lo que se refiere a las disposiciones legislativas (leyes, reglamentos y
tratados), como respecto de actos concretos. Sólo conserva la Corte el control
de legalidad en dos hipótesis: a) al resolver las contradicciones de
tesis entre los diversos tribunales colegiados de circuito, sin alterar las
resoluciones concretas, para establecer el criterio uniforme obligatorio de
acuerdo con la denuncia que pueden formular los magistrados de la Corte, los de
los tribunales colegiados y el procurador general de la República (artículos
l07, fracción XIII, de la carta federal y l97-A, de la Ley de Amparo); b)
de acuerdo con la facultad de atracción de la Cor- te, la puede solicitar
de oficio o a instancia fundada de los tribunales colegiados o del procurador
general de la República, a dichos tribunales colegiados que le remitan un juicio
de amparo que estén tramitando de acuerdo con su competencia, si la propia Corte
estima que este asunto tiene características especiales (o sea, un interés de
carácter nacional) (artículos l07, fracciones V y VIII, de la Constitución
federal; l82 de la Ley de Amparo, y 24 a 27 en todos ellos fracción I, inciso
b y fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación).
A partir de estas reformas de l988, la Suprema Corte de
Justicia de México se ha transformado en un tribunal constitucional
especializado y se aproxima al de la República Federal de Alemania, por lo que
es de esperar que, sin el agobio de las atribuciones del control de legalidad
que anteriormente tenía encomendadas, la propia Corte mexicana pueda
concentrarse con mayor vigor en la interpretación de las disposiciones
constitucionales, y particularmente en aquellas que consagran los derechos de la
persona humana en su dimensión individual y social.
Sólo queda un paso esencial que debe darse para que pueda
completarse la evolución que ha llevado hasta convertir a la Suprema Corte en
tribunal constitucional, y dicho avance consiste en la introducción de la
declaración general de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas,
lo que implica superar la llamada "fórmula Otero" de la desaplicación en casos
concretos y con efectos exclusivos para las partes en el juicio de amparo
correspondiente. No será fácil superar el peso de la tradición, pero tenemos la
esperanza de que se impondrá la corriente mayoritaria de la doctrina que ha
señalado la necesidad de adoptar dicha declaración general para lograr el
respeto del principio básico del Estado democrático de la igualdad de los
gobernados ante la ley, e inclusive por razones prácticas, en una época en que
también se han masificado los conflictos jurídicos, aun cuando para ello sea
necesario un periodo de transición.
IX. CONCLUSIONES COMPARATIVAS
. De las breves y panorámicas reflexiones anteriores podemos
llegar a las siguientes conclusiones de carácter comparativo, expuestas también
de manera sintética.
96. Primera. El juicio de amparo mexicano y el recurso
constitucional federal alemán poseen varios puntos de contacto en cuanto a su
función de instrumentos protectores de los derechos fundamentales de los
gobernados, consagrados constitucionalmente.
Segunda. El juicio de amparo mexicano abarca en la
actualidad varios instrumentos procesales que no están relacionados directamente
con la tutela de los derechos humanos, como son la impugnación de las
resoluciones judiciales (amparo judicial o casación), que se traduce en una
casación federal, y el control de la legalidad de los actos y resoluciones de la
administración activa, o de las resoluciones de los tribunales administrativos
federales y locales (cuyo número se ha acrecentado de manera considerable en los
últimos años). Pero en algunos sectores se conserva el fin original del propio
amparo, que era el relativo a la protección de los derechos de la persona humana
contra leyes o actos de cualquier autoridad. Estos sectores son el relativo a la
tutela de la libertad y dignidad personales, afectadas por autoridades
administrativas (amparo de la libertad o habeas corpus) y la impugnación
de las leyes inconstitucionales (amparo contra leyes), ya sea de manera directa
(acción de inconstitucionalidad) o por conducto de sentencias o resoluciones
judiciales (recurso de inconstitucionalidad).
Tercera. Es en esta materia del control de la
constitucionalidad de los actos de autoridad y de las disposiciones legislativas
en los cuales encontramos equivalencias entre el juicio de amparo mexicano y el
recurso constitucional federal alemán, pues ambos son medios de impugnación de
carácter extraordinario, que los afectados interponen contra actos o preceptos
legales que afectan los derechos fundamentales de los gobernados. Además, en
ambas instituciones impera el principio de definitividad o subsidariedad, es
decir, que no pueden interponerse, salvo casos excepcionales, si previamente no
se agotan los recursos o medios de defensa de carácter ordinario; en las dos
instituciones existen medidas precautorias para evitar la consumación de los
actos lesivos y daños irreparables a los promoventes, así como efectos de
carácter reparador, aun cuando en este último aspecto, las decisiones de los
jueces de amparo siempre tienen efectos particulares, y en el derecho alemán, si
los fallos declaran la inconstitucionalidad de normas legislativas, poseen
carácter erga omnes.
Cuarta. Con independencia de las disparidades que
existen en materia procesal, en la comparación observamos una diferencia en el
desarrollo jurisprudencial de la tutela de los derechos humanos por medio del
amparo mexicano y el recurso constitucional alemán. En tanto que el Tribunal
Federal Constitucional ha establecido una jurisprudencia dinámica y progresiva
en la tutela de los derechos humanos, esta labor ha sido menos intensa, aun
cuando apreciable, en el derecho mexicano, debido al enorme peso que había
significado la función casacionista y de control de legalidad que debía
desarrollar la Suprema Corte de Justicia, aun cuando a partir de l95l cuente con
el auxilio de los tribunales colegiados de circuito.
Quinta. Se observa una mayor aproximación entre
ambas instituciones a partir de la sustancial reforma constitucional y legal
mexicana que entró en vigor el l5 de enero de l988, ya que a partir de entonces
la Suprema Corte de Justicia de México sólo tiene la función de conocer de los
juicios de amparo, en segunda y última instancias, en los cuales se planteen
cuestiones directas de constitucionalidad, con lo cual dicho alto tribunal
asumirá plenamente su atribución de intérprete final de las disposiciones
fundamentales. Los asuntos que impliquen función de casación y control de
legalidad fueron encomendados de manera exclusiva a los tribunales colegiados de
circuito, situados en diversas regiones del país y cuyo número ha aumentado de
manera considerable. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia se ha
transformado en un tribunal constitucional especializado, en cierto modo similar
al Tribunal Federal Constitucional alemán, y es de esperar que se incremente de
manera importante la interpretación de las disposiciones constitucionales que
consagran los derechos humanos. Sólo falta que, y esperamos que así se haga en
un futuro próximo, se implante en el derecho mexicano la declaración general de
inconstitucionalidad de disposiciones legislativas, por la cual propugna un
sector cada vez más importante de la doctrina, así sea con un periodo de
adaptación, y entonces será mayor el acercamiento con el Tribunal Constitucional
alemán.
DESDE CHIHUAHUA. PROSPE.
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