A pesar de que el término cónyuge etimológicamente solo significa estar unidos al mismo yugo, el Código de las Familias, próximo a ser sometido a referendo, se resiste a llamar así a quienes conforman parejas de hecho afectivas. Los que redactaron la ley parece que creen que al decir cónyuges ya están hablando de hombre y mujer.
Es por eso que en la primera definición que se hace del término matrimonio se dice que es "la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos" y precisa: "se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges".
El código no establece requisitos para celebrar un matrimonio, sino prohibiciones y en ninguna de ellas se alude a que esté prohibido casar a personas del mismo sexo. Sin embargo, nada se mueve y aquellos ciudadanos cubanos del mismo sexo que quieran formalizar su relación tienen que acudir al otro concepto que se antepone a cónyuge: pareja de hecho afectiva.
Basta consultar el Artículo 305 donde se define que "por razón del matrimonio" los estados conyugales son: solteros, casados, divorciados y viudos, pero cuando se menciona la soltería se precisa que allí están incluidos "quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hecho afectiva, instrumentada o no" Por si quedan dudas, el Artículo 318 deja claro que ni la instrumentalización ni la inscripción de una unión de hecho crean un nuevo estado civil conyugal.
Otra diferencia entre ambos procesos (el matrimonio y la instrumentalización de la unión de hecho) es que a los matrimoniados no se les exige que hayan pasado un tiempo previo de noviazgo ni que lleven un tiempo casados para ejercer los derechos anotados en el Código, sin embargo, para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos, sus miembros han de cumplir entre otros requisitos "mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos años". (Artículo 308)
Hay motivos suficientes para señalar que los "derechos conquistados" en este Código por las personas que eligen convivir con los de su mismo sexo son inferiores a los que gozan las parejas heterosexuales.
A pesar de que se define su estado civil con la categoría de solteros, cuando quieran apelar al matrimonio, entonces ya no son tan solteros, porque no pueden hacerlo si antes no disuelven su unión de hecho afectiva en el registro correspondiente. El Código no incluye una disposición que permita a quienes han constituido este tipo de unión, recibir "visitas conyugales" en las prisiones ni se considera este nexo como un elemento que facilite a un extranjero obtener el derecho a residir en el país.
Si finalmente el referendo da por válido el Código de las Familias es posible que seamos testigos de ceremonias en las notarías donde los que acudan a instrumentalizar su unión de hecho se engalanen como en una boda; no se descarta que luego de haber rubricado los documentos de rigor los amigos que les acompañen exijan a coro que se besen, que haya fotos, intercambio de anillos y hasta un auto descapotable que los lleve a disfrutar de una ansiada luna de miel, pero no hubo matrimonio, no estarán casados, no serán cónyuges, al menos ante la ley.