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Respuesta  Mensaje 1 de 4 en el tema 
De: cubanet201  (Mensaje original) Enviado: 24/04/2021 11:33
 El Estado vs. Luis Robles, o cómo convertir un preso político en común
Por Frank Ajete Pidorych
El ciudadano cubano Luis Robles Elizástegui mostró públicamente el 4 de diciembre del 2020 un trozo de cartón que rezaba «Libertad. No más represión. #Free Denis» en el boulevard de San Rafael de La Habana. Su intención, en virtud de lo que puede apreciarse en el video, era protestar de forma pública y pacífica.
 
Este acto, como pocos, ha develado la torpeza con la cual los órganos de la Seguridad del Estado reaccionan antes de «pensarla». Con una presteza más visceral que calculada apresaron la rebeldía, y sobre la marcha han ido probando coartadas legales, porque a la Revolución no le gustan los presos políticos. De tal suerte, salen los agentes con Luis Robles cual zapatilla: en busca de alguna Cenicienta.
 
La primera excusa para la aprehensión fue la aplicación de una de las contravenciones que regula el Decreto 272 del Consejo de Ministros, «De las contravenciones en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo», concretamente el artículo 11 inciso h): «coloque en la parte exterior de inmuebles o en los espacios públicos anuncios, carteles, vallas, señalizaciones y elementos de ambientación y ornamentación temporales o permanentes, 200 y 1000 pesos». Una prohibición que ni siquiera merece análisis hermenéutico toda vez que la extravagancia deviene manifiesta, pero que, sobre todo, prescribe una penalidad que carece de la contundencia que pretendía el gobierno.
 
Posteriormente se tanteó una imputación por «desórdenes públicos», amparados en el artículo 200.1 de la ley 62, Código Penal: «El que, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, profiera amenazas de un peligro común o realice cualquier otro acto con el propósito de provocar pánico o tumulto, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas». Conexo a un delito de «desacato» del 144.1: «El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas».
 
Estas imputaciones tienen un problema exegético, consistente en que los «desórdenes públicos» tiene en su redacción una intención bien definida: «con el propósito de provocar pánico o tumulto». Y otro probatorio consistente en que el «desacato» es difícil de endilgar cuando todo el acto fue filmado.
 
La imputación siguiente resultó la de «otros actos contra la seguridad del Estado», delito regulado en el artículo 125 inciso c) del Código Penal. Este finalmente sirvió para incoar el «Expediente de Fase Preparatoria 49/20».
 
Este artículo, que culmina una extensa descripción de una serie de acciones encaminadas a resquebrajar la seguridad estatal, deviene consecuencia de aquellas. La letra del artículo imputado reza de la siguiente manera:
 
Artículo 125: Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:
 
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.
 
Esta tipicidad delictiva es derivada, lo cual significa que de su propia letra no puede comprenderse la acción prohibida. Para ello remite a «los delitos previstos en este Título». Se refiere al Título I, «Delitos contra la Seguridad del Estado», que contiene una larga lista de conductas penalmente prohibidas.
 
La primera viene descrita en el artículo 91, «Actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado», y reza: «El que, en interés de un Estado extranjero», requisito que descarta la posibilidad de atribuirle esta figura a Luis Robles, pues resulta bufo alegar que un reclamo sociopolítico desprendido de una pacífica manifestación emane indubitada y exclusivamente de un interés foráneo. Si el reclamo del inculpado coincide con el interés de un Estado extranjero, no significa que aquel obre en su interés.
 
El segundo artículo del dicho Título se denomina: «Promoción de acción armada contra Cuba», el cual siquiera necesita mayor ejercicio interpretativo que el propio nomen. En la misma línea se encuentran los artículos subsiguientes: el número 93, «Servicio armado contra el Estado»; 95-96, «Revelación de secretos concernientes a la Seguridad del Estado»; 97, «Espionaje»; 101, «Infracción de los deberes de resistencia»; 102, «Usurpación del Mando Político o Militar»; 104, «Sabotaje»; 106-109, «Terrorismo»; 110-111, «Actos hostiles contra un Estado extranjero»; 112, «Violación de la soberanía de un Estado extranjero»; 113, «Actos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estados extranjeros»; 114, «Incitación a la guerra»; 115, «Difusión de noticias falsas contra la paz internacional»; 116, «Genocidio»; 117, «Piratería»; 120, «Crimen del Apartheid». La descripción de estos delitos puede destilarse de la propia nomenclatura, y ninguno deviene imputable a la acción desplegada por Luis Robles.
 
El 94 se denomina «Ayuda al enemigo», y aun cuando la frase pudiese interpretarse de disímiles maneras, el propio cuerpo del artículo relata, numerus clausus, los supuestos en los cuales se concretaría esa ayuda. A saber: «inciso a) facilite al enemigo la entrada; inciso b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones», y por ese camino hasta el inciso f), todos relacionados con un evidente estado de guerra convencional, inaplicable al caso en análisis.
 
El artículo 98 queda reservado para el delito de «Rebelión», y se refiere al que «se alce en armas», lo cual también lo torna inaplicable. Empero, el 99 reza: «El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito (…)», este último en relación al fin descrito en el inciso b) del artículo base: «cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista». Resulta harto peligroso interpretar este artículo de manera extensiva, porque resulta un despropósito equiparar una manifestación pacífica, una opinión contraria al statu quo, con una rebelión, y por demás sancionar al ciudadano con penas que asciendan a los 15 años de privación de libertad. Por demás, ni siquiera una interpretación temerariamente extensiva aplicaría para el caso de Luis Robles, toda vez que de la letra del cartel que portaba no se desprenden pretensiones tan grandilocuentes, sino básica justicia —según su propia concepción— y una petición de cese de la represión —amén de que el juzgador entienda o no la existencia de tal represión.
 
En igual cuerda se encuentra el artículo 103, «Propaganda enemiga», el cual se analizará posteriormente.
 
El siguiente, el 100, se reserva para la «Sedición», y queda destinado, según su propia letra, para quienes: «tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia», requisito que impide incluso la mera contemplación para este caso.
 
En este mismo Título se encuentra descrito el recientemente prostituido delito de mercenarismo, en el artículo 118. El mismo define así el tipo penal: «con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar». Se trata de una tipicidad abiertamente belicista, y con un perfil cuidadosamente delimitado.
 
Finalmente, del artículo 121 al 123 se relatan disposiciones complementarias, especificando particularidades correspondientes a los delitos anteriormente descritos.
 
Llega entonces el 124, que da inicio a la redacción del delito imputado, «Otros actos contra la Seguridad del Estado», reservado para quien:
 
viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Capítulo III;
organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título
Ninguno de ellos resulta aplicable a Luis Robles, interpretación que no requiere de habilidades hermenéuticas especiales. En consecuencia, el artículo que permitió la apertura del citado Expediente de Fase Preparatoria, narrativa derivada y dependiente del resto del articulado que compone el Título I del Código Penal cubano, según la letra del mismo, no deriva hacia ninguna de las figuras aquí analizadas.
 
Se trata de una imputación tan insubstancial como arbitraria, pero en modo alguno ingenua.
 
En Cuba, la prisión preventiva —medida cautelar que sufre Luis Robles— se autoriza por el fiscal —un actor de abierta «hermandad» con el Ministerio del Interior—, y como único límite a su extensión tiene la Instrucción 53 del Tribunal Supremo Popular. La sanción mínima imponible correspondiente al delito investigado es, en este caso, diez años. De tal suerte, los órganos de Seguridad del Estado pueden, ora lograr una sanción paralegal a través de una extensa prisión «preventiva», ora ganar tiempo para seguir buscando Cenicientas.
 
Similar estrategia fue utilizada en el caso del artista disidente Danilo Maldonado —conocido popularmente como «El Sexto»—, para el cual quien ahora opina ordenó, en su momento, la liberación del recién apresado por carecer su actuación de los elementos necesarios para imputar la figura delictiva que pretendían los órganos de la Seguridad del Estado. Dicha orden solo sirvió para que me fuese retirada toda potestad decisoria sobre el caso y fuese decretada, por la Fiscalía General de la República de Cuba —una vez más en incestuoso matrimonio con el Ministerio del Interior— la anhelada prisión preventiva. El caso concluyó en un archivo «por carecer su actuar de los necesarios elementos para imputar la figura delictiva», pero solo luego de una innecesariamente extensa investigación que mantuvo en prisión a Maldonado durante diez meses. En resumen: una sanción paralegal derivada de una ejecución arbitraria y malintencionada del procedimiento penal cubano.
 
En el caso de Luis Robles, se ha perfeccionado la acusación. A sabiendas de que no hay Cenicienta en esta historia, buscaron la que soportase mejor el zapato. Ahora, el joven se encuentra acusado de un delito de «Propaganda enemiga», previsto en el artículo 103: «Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que: a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior; en conexión con un delito de «Desobediencia», del artículo 147.1: «El particular que desobedezca la decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquéllos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas».
 
El delito de «Desobediencia» se encuentra pobremente redactado por la Fiscalía, en dos momentos distintos. El primero de ellos, cuando en el primer párrafo de la primera conclusión la fiscal narra: «confeccionó un cartel con frases con las que claramente se oponía a las decisiones de las autoridades policiales y judiciales», insinuando que protestar contra una sentencia que se entiende injusta es una «desobediencia a las autoridades judiciales».
 
El segundo momento, cuando en el tercer párrafo se narra: «[el oficial] se acercó al acusado Luis Robles Elizástegui para disuadirlo de que terminara con las provocaciones, desatendiendo el acusado este llamado». En este caso peca de omisa, pues el mero acto de «acercarse» no puede entenderse como una «decisión de una autoridad» susceptible de ser desobedecida. En consecuencia, el delito de desobediencia, en base a la narrativa del fiscal —única realidad sobre la que puede decidir el Tribunal—, es inexistente.
 
Empero, aún más grave que la absurdidad de la desobediencia, es la peligrosidad de la imputación por «Propaganda enemiga». Si los reclamos sociales más elementales son interpretados como una «incitación contra el orden social» penable según la letra del artículo 103, ello resulta entonces el reconocimiento tácito por parte del gobierno de que los cubanos no son soberanos. El artículo tercero de la vigente Constitución cubana —«en la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado»— forma parte del maquillaje hegemónico que gusta lucir el sistema, y nada más.
 
Si la sociedad civil cubana no puede impulsar cambios sociales sin el peligro de ser acusada de «incitar contra el orden social» o «incitar contra el Estado socialista», a la República de Cuba no le caben los adjetivos de soberana, democrática o …socialista. Si Luis Robles es sancionado por el delito de «Propaganda enemiga», se reconocería judicialmente el despotismo gubernamental.
 
 


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De: CUBA ETERNA Enviado: 30/04/2021 14:54

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De: CUBA ETERNA Enviado: 30/04/2021 14:57


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De: CUBA ETERNA Enviado: 30/04/2021 15:01



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